AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2014. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. P

Fecha: 22-May-2015

Conceptos De Violación En Síntesis El Quejoso Expuso En Su Demanda De Amparo Lo Siguiente

20.1. El quejoso manifestó que lo resuelto por la Sala responsable contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Norma Fundamental, toda vez que no se lleva a cabo una correcta aplicación del artículo 389 del código procesal penal para el Estado de México, puesto que éste no prohíbe expresamente la aplicación de algún beneficio a su favor, ya sea la sustitución de la pena o la suspensión condicional de la condena.

20.2. Señaló como inconstitucional la aplicación del artículo 69 del Código Penal del Estado de México, toda vez que la Sala responsable sustentó su determinación en este precepto legal que, además de corresponder a la ley sustantiva penal en vigor, también corresponde a un apartado completamente diferente a los preceptos legales que regulan la sustitución de la pena privativa de libertad y la suspensión condicional de la condena, como lo son los casos de reincidencia y de habitualidad que, afirmó el quejoso, nada tiene que ver con el rubro relativo a los sustitutivos penales.

20.3. Determinó que lo resuelto por la Sala responsable carece de toda lógica y que es contradictoria a las reglas que regulan la concesión de los sustitutivos penales; puesto que carece de fundamento, porque indebidamente aplican un presupuesto que está exclusivamente regulado para los casos de reincidencia y habitualidad, mas no para el apartado que fija las reglas para la concesión de sustitutivos penales.

20.4. Manifestó que la Sala no solamente estriba en aplicar preceptos que son impertinentes, sino que también omite en considerar que la exacta aplicación de la ley en materia penal, en cuanto a su garantía, contenido y alcance, abarca también la misma ley, ya que con ello, estimó el inconforme, se pretende evitar confusiones en la aplicación de la ley o en demérito de la defensa del procesado, pues consideró que se está haciendo uso indiscriminado de un precepto legal que no es aplicable a la concesión de la sustitución de la pena ni la suspensión condicional, sino que invocan un precepto que, por cuestiones de orden y método, no es aplicable, más que a aquellas personas que son reincidentes o habituales.

20.5. Asimismo, el quejoso estableció que la Sala responsable actuó en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 del código procesal penal vigente para el sistema acusatorio, ya que claramente le impone la obligación de interpretar la ley procesal penal de una manera más restrictiva, sobre todo cuando se está en juego la libertad de una persona. Que no obstante, la autoridad responsable realizó una interpretación extensiva, al dar pauta a las reformas del artículo 69 del Código Penal del Estado de México, sustentando que la intención del legislador era la de modificar también el artículo 389 del código procesal penal para el Estado de México. En apoyo a su consideración, citó las tesis con los siguientes rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."

20.6. Finalmente, adujo que, al no concederle el sustituto penal que en derecho procede, trastoca la premisa consagrada en el artículo 18 de la Norma Fundamental, consistente en lograr la verdadera readaptación social; además, porque al aplicar el principio pro persona, que obliga a la interpretación de la norma, favoreciendo la protección más amplia de los derechos fundamentales del quejoso.

21. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en síntesis, son las siguientes:

21.1. Calificó de infundados los conceptos de violación formulados por el quejoso, sin que se advierta queja deficiente que suplir conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

21.2. Señaló que en la demanda de amparo se invocó como precepto violado el artículo 1o. de la Carta Magna, sin que el inconforme formulara concepto de violación alguno. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó que el mencionado numeral sólo hace referencia a los compromisos que tienen las autoridades de respetar la obligación ahí contenida, particularmente al principio pro persona, y que los tribunales están obligados a ejercer un control de convencionalidad ante las normas jurídicas internas y supranacionales. Asimismo, afirmó que, conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, en atención al principio pro persona, no es necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte del orden jurídico interno, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos se estiman vulnerados. Que en esta circunstancia, a criterio del Tribunal Colegiado se cumple a cabalidad, ya que las garantías previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución prevén en plenitud los derechos que deben ser respetados al someter a proceso a todo justiciable, los cuales satisfacen el derecho humano del debido proceso y que, por tanto, basta un estudio que se realice de tales dispositivos para determinar la constitucionalidad o no del acto que se reclama, sin tener que acudir a la normativa internacional. En apoyo a su consideración citó la siguiente tesis, cuyo rubro dice: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

21.3. Señaló que no advierte violación al contenido del derecho fundamental, previsto en el artículo 14 de la Constitución General de la República, puesto que de la reproducción de los discos de audio y video que envió la autoridad responsable, constató que el procedimiento del que deriva la sentencia combatida, se sustanció en los términos y acorde a las formalidades que la legislación secundaria exige.

21.4. En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que los requisitos fueron colmados durante el trámite especial abreviado, ya que se le hizo saber al quejoso durante la audiencia de control de detención y formulación de la imputación de treinta de noviembre de dos mil trece, lo referente a la notificación de inicio del proceso y sus consecuencias; además, se constató que se respetó el ejercicio de ofrecer y desahogar pruebas que fincara su defensa, ya que desde el momento de su detención, estuvo en condiciones de aportar los datos de prueba de su intención por conducto de su defensor particular.

21.5. De igual forma, sostuvo que una vez que el agente del Ministerio Público formuló la acusación respectiva por el delito de **********, tuvo la oportunidad de alegar por conducto de su defensa y en lo personal, asimismo, afirmó el órgano jurisdiccional que fueron observados los principios rectores del proceso penal de corte acusatorio, puesto que del análisis de los discos versátiles digitales, se advierte que todas las audiencias fueron públicas, que los Jueces de control intervinieron y que en todo momento éstos estuvieron presentes en el desarrollo de las diligencias. En apoyo a su consideración, citó la siguiente tesis: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."

21.6. Por otro lado, sostuvo que no se vulneró el contenido del artículo 16 de la Norma Fundamental, toda vez que la sentencia emitida por la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior del Estado de México, en audiencia oral de catorce de marzo de dos mil catorce, se encuentra suficientemente fundada y motivada, y permite analizar el fondo del asunto, ya que en su desarrollo el Magistrado relator enunció los datos de prueba que tomó en consideración para dictar la resolución de condena, argumentado que los mismos resultaban idóneos, pertinentes y suficientes para la demostración del hecho delictuoso; también precisó que el Juez de control tuvo por comprobados los elementos objetivos y normativos, así como la modificativa agravante de violencia y la responsabilidad penal del quejoso.

21.7. Consideró que la sentencia impugnada es legal, ya que basó su resolución en las referencias formuladas al juzgador del contenido de los datos de prueba, debidamente valorados entre sí, los que se advirtieron idóneos, pertinentes y suficientes para establecer razonadamente la existencia del delito de **********, al haberse cometido **********, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I, y 290, fracción I, en relación con el numeral 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.

21.8. Finalmente, el órgano jurisdiccional resaltó que, en relación con el capítulo de la individualización de la pena, no se violó derecho humano alguno en su perjuicio, toda vez que la Sala responsable impuso las penas mínimas previstas para el delito de ********** con modificativa agravante de haberse cometido **********, reducida a un tercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.