AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ

Fecha: 26-Jun-2015

B La Institución De Los Alimentos En El Derecho Mexicano

En virtud de lo anterior, corresponde ahora a esta Primera Sala analizar propiamente el contenido y alcances de la obligación de dar alimentos como medio para garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en el contexto de las relaciones familiares, en los términos expresados anteriormente.

En primer lugar, es importante destacar que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos, es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y, (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.

En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado.(42) Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.

Iguales consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis aislada 1a. CCCLVI/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS."(43)

Ahora bien, consideramos importante destacar que este estado de necesidad a que hemos venido haciendo referencia surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos, se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no la de las personas que tiene a su cargo.(44)

Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLVII/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD."(45)

Por otra parte, en cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que, como se señaló anteriormente, el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.

En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala dentro de la tesis aislada 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO."(46)

En esta lógica, en virtud de los intereses amparados por la obligación de dar alimentos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el cumplimiento de esta obligación es de interés social y orden público, por lo que corresponde al Estado vigilar que entre las personas que se presten esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los miembros del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.(47)

Así las cosas, y si bien ya hemos determinado que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar, esta Primera Sala considera importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo, como ya se mencionó, de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero, particularmente, del tipo de relación familiar en cuestión.

En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio, sobre la cual versa el fondo del presente asunto.

Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLIX/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."(48)