AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ
Fecha: 26-Jun-2015
I Obligación Derivada De Las Relaciones Paternofiliales
Al resolver el amparo directo en revisión 348/2012, esta Primera Sala sostuvo que las relaciones paterno-filiales han evolucionado, por lo que la inclusión del interés superior del menor en nuestra Constitución ha significado que los Jueces deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos.
Así, se estableció que la patria potestad no es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos, la cual se dirige a su protección, educación y formación integral. La concepción actual de la patria potestad requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales: la protección del menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor está en necesidad de una protección especial, debido a su nivel de desarrollo y formación, por lo que dicha protección constituye un mandato constitucional a los progenitores y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no debe olvidarse que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.
Tales argumentos fueron establecidos en la tesis aislada 1a. LXIII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: ""(49)
Así, respecto al tema que nos ocupa, esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género.
Además, esta Primera Sala considera importante precisar, que si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.(50)
Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis aislada 1a. CCCLX/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD."(51)
- Iv Competencia
- V Oportunidad Del Recurso
- Vi Procedencia
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- Vii Estudio De Fondo
- El Derecho Fundamental A Un Nivel De Vida Adecuado En Relación Con La Obligación De Dar Alimentos
- B La Institución De Los Alimentos En El Derecho Mexicano
- I Obligación Derivada De Las Relaciones Paternofiliales
- Ii Obligación Derivada De La Solidaridad Familiar
- Iii Obligación Derivada De Las Relaciones De Matrimonio Y Concubinato
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión Foja
- Artículo
- Véase Por Todos G Díezpicazo Giménez Derecho De Familia Civitas Pamplona Página
- Véase Al Respecto Ibídem Páginas Y
- Código Familiar Para El Estado De Michoacán De Ocampo Vigente