AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ

Fecha: 26-Jun-2015

Iii Obligación Derivada De Las Relaciones De Matrimonio Y Concubinato

Finalmente, tratándose de los cónyuges en el caso de matrimonio o de parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio.

Sin embargo, es importante destacar, que si bien esta obligación de alimentos entre cónyuges se mantiene incluso en los casos de separación, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una "pensión compensatoria", la cual goza de una naturaleza distinta a la obligación derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato como veremos a continuación:

2. Naturaleza y alcances de la "pensión compensatoria", en relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado

Como se estableció en el apartado anterior, el sistema de pensiones alimenticias establecido en la legislación de nuestro país persigue como fin último garantizar -por medio de las relaciones familiares- el acceso a un nivel de vida adecuado de ciertos sujetos que, por algún motivo, se encuentran imposibilitados para hacerse de los medios o recursos necesarios para dicho fin.

En este sentido, se dijo que uno de los supuestos por los que surge la obligación de dar alimentos son las relaciones de matrimonio o concubinato; sin embargo, como también se señaló, esta obligación responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia.

En efecto, esta Primera Sala advierte que la pensión compensatoria fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Por tanto, esta obligación surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio, y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.

Así las cosas, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual, como se señaló, encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.

Efectivamente, como señalamos en el apartado anterior, durante la vigencia del matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, es común observar todavía dentro de las estructuras familiares de nuestro país, que uno de los cónyuges dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos; mientras que sobre el otro cónyuge recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia.

Así, en estos casos, es claro que el fracaso de la convivencia conyugal genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.

Por lo anterior, y siguiendo la línea argumentativa expuesta en apartados anteriores, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria, consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado, en los términos que ya hemos expresado anteriormente.

En este sentido, si la procedencia de la pensión compensatoria se encuentra sujeta a la imposibilidad del cónyuge acreedor de proveerse a sí mismo su manutención, en caso de que durante el tiempo que duró el matrimonio ambos cónyuges hubieran realizado actividades remuneradas económicamente o al momento de la disolución del matrimonio se encontraran en condiciones óptimas para trabajar, es claro que no sería procedente la condena al pago de la pensión compensatoria.

En esta lógica, como ya lo ha señalado esta Primera Sala en anteriores ocasiones, la pensión compensatoria no tiene una naturaleza de sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital y, por tanto, no surge como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino que surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.(53)

Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que, además, tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

En efecto, esta Primera Sala considera que, por regla general, la pensión compensatoria debe durar por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el cónyuge acreedor se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación de alimentos establecidos en la legislación civil o familiar. Sin embargo, se reconoce que podrán existir determinadas situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio, le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia. Lo anterior, pues se busca evitar que éste caiga un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.

Así las cosas, una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares ya mencionados, los Jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos anteriormente planteados.

3. Análisis de la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con la procedencia de la pensión compensatoria y del derecho a la igualdad y no discriminación

Una vez expuestas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que en su escrito de revisión el recurrente argumentó, en términos generales, que el hecho de que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo(54) estableciera una obligación alimentaria en favor de alguien con quien no se tiene una vinculación jurídica es, desde su punto de vista, violatorio de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, de acuerdo con el recurrente, desde el momento en que desaparece el vínculo matrimonial entre dos personas también desaparece su obligación de dar alimentos, pues para que subsista esta obligación es necesario que exista un vínculo jurídico o una relación de hecho reconocida por la ley entre el deudor y el acreedor de los alimentos, sin que en esos casos sea posible argumentar cuestiones de necesidad o imposibilidad del deudor. Sin embargo, el recurrente señaló que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, podría subsistir la obligación de dar alimentos en casos extraordinarios marcados por la ley, consistentes en que exista un cónyuge culpable cuya conducta hubiera ocasionado la ruptura de la relación marital.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los anteriores argumentos son, como se adelantó desde un inicio, infundados.

En efecto, siguiendo la línea argumentativa expuesta en apartados anteriores, se advierte que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, como se señaló anteriormente, de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.

En este sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en relación con la ruptura de la relación, pues como se mencionó, la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.

En consecuencia, a consideración de esta Primera Sala, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. constitucionales, que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma, consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.

Así las cosas, es claro que fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en cuanto a confirmar el otorgamiento de la pensión compensatoria en el caso concreto con fundamento en el artículo impugnado por el recurrente, sosteniendo su fallo en la necesidad latente de la señora JLH de recibir la pensión, sin importar la causa que dio origen al divorcio en cuestión.

En otro orden de ideas, esta Primera Sala también observa que el recurrente señaló en su escrito de revisión que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, era contrario al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación -establecido en el artículo 4o. de la Constitución Federal-. Sin embargo, al igual que los argumentos estudiados anteriormente, este agravio resulta infundado.

Al respecto, si bien esta Primera Sala reconoce que es desafortunada la redacción del artículo impugnado por el recurrente, al establecer como único destinatario de los alimentos a la mujer, la misma se debe a que -como se señaló anteriormente- en sus orígenes la pensión compensatoria fue pensada como un medio para "compensar" las labores domésticas dentro del matrimonio que tradicionalmente eran realizadas únicamente por las mujeres y que les impedían realizar actividades por las que pudieran recibir una retribución económica.

En este sentido, a pesar de que el artículo impugnado haga referencia a "la mujer", como único sujeto capaz de obtener una pensión compensatoria, en lo que respecta al caso concreto, se advierte que no existió una aplicación discriminatoria de la disposición impugnada en perjuicio del quejoso, en tanto que no se le negó a éste la posibilidad de acceder a una pensión compensatoria por el hecho de ser hombre, sino que el mismo versó sobre el otorgamiento de una pensión a la mujer, no en atención a su género, sino a su rol en la dinámica familiar y en la necesidad que tenía de recibirla.

Independientemente de lo anterior, es importante recordar que, al resolver el amparo directo en revisión 1573/2011, esta Primera Sala señaló que la preferencia de la mujer para el ejercicio de la guarda y custodia en las normas civiles encontraba su justificación en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos, siguiendo una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y la mujer.

Así, en el ámbito de la atribución de la guarda y custodia, el género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía pertenecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Sin embargo, en el mencionado asunto se dijo que esta idea resultaba inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual, el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático.

En este sentido, se dijo que la tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Así, en clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación y de pacto entre los cónyuges.

Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis aislada 1a. XCV/2012 (10a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO."(55)

En esta línea, es posible sostener que la sociedad mexicana ha evolucionado y paulatinamente se ha roto con este paradigma, de que exclusivamente la mujer debe ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de los hijos, por lo que esta Primera Sala considera que el artículo impugnado debe ser interpretado en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial.

Lo anterior, pues como ha sido señalado a lo largo de esta sentencia, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria, consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges, sin importar su género, en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.

En atención a lo anterior, es claro que la pensión compensatoria no puede ser vista como un beneficio exclusivo de la mujer, sino que se trata de una obligación que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio, dirigida exclusivamente a sanear el desequilibrio económico entre los cónyuges que suele presentarse al momento de la disolución del vínculo matrimonial, y a evitar que uno de éstos caiga en un estado de necesidad.

En este sentido, como lo señaló el propio Tribunal Colegiado, en el caso concreto, se decretó la procedencia de una pensión compensatoria a favor de la señora JLH, en virtud de que durante el tiempo que duró el matrimonio ésta se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, por lo que, al disolverse el vínculo matrimonial, se le colocó en una situación económicamente desfavorable que en última instancia podría haber generado un estado de necesidad que debía ser atendido y compensado por el marido, sin que fuera en forma alguna relevante el género de la acreedora de la pensión.