AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ
Fecha: 26-Jun-2015
El Derecho Fundamental A Un Nivel De Vida Adecuado En Relación Con La Obligación De Dar Alimentos
a) Naturaleza y contenido del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado y su vigencia en las relaciones entre particulares
Previo a entrar al análisis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera conveniente recordar que los derechos fundamentales en nuestro país pueden derivarse tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
Así las cosas, se advierte que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(34)
Una característica distintiva del derecho a que se hace referencia en el párrafo anterior radica en la íntima relación que éste mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente satisfechas. Así, esta Primera Sala advierte que la plena vigencia del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende, a su vez, de la completa satisfacción de esta esfera de derechos, propia de las necesidades básicas de los seres humanos.
Dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis aislada 1a. CCCLIII/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS."(35)
Sumado a lo anterior, es claro que el derecho fundamental a que hemos venido haciendo referencia encuentra también una profunda vinculación con la dignidad humana, la cual no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.(36)
Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y, por el cual, se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(37)
Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLIV/2014 (10a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."(38)
En este orden de ideas, si bien ya hemos determinado que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado y, por tanto, a la plena satisfacción de todas sus necesidades básicas en virtud de su dignidad como ser humano, surge una importante interrogante respecto a quién corresponde la obligación de garantizar el pleno goce de este cúmulo de derechos a aquellas personas que por su situación personal se encuentran imposibilitadas para hacerse de los medios suficientes para su subsistencia.
Así las cosas, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia, por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad.
Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro, se traducen en elementos objetivos que informan o permean en todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. XXI/2013 (10a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."(39)
En esta lógica, esta Primera Sala señaló que la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituye la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, se consideró importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.
Así, se concluyó que la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad, consideraciones que quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2012 (9a.), de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."(40)
En virtud de lo anterior, en lo que respecta al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente reseñados, pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia.
Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley.
En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social-, como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio.
Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCCLV/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES."(41)
- Iv Competencia
- V Oportunidad Del Recurso
- Vi Procedencia
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- Vii Estudio De Fondo
- El Derecho Fundamental A Un Nivel De Vida Adecuado En Relación Con La Obligación De Dar Alimentos
- B La Institución De Los Alimentos En El Derecho Mexicano
- I Obligación Derivada De Las Relaciones Paternofiliales
- Ii Obligación Derivada De La Solidaridad Familiar
- Iii Obligación Derivada De Las Relaciones De Matrimonio Y Concubinato
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión Foja
- Artículo
- Véase Por Todos G Díezpicazo Giménez Derecho De Familia Civitas Pamplona Página
- Véase Al Respecto Ibídem Páginas Y
- Código Familiar Para El Estado De Michoacán De Ocampo Vigente