AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2014. 22 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ

Fecha: 26-Jun-2015

Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal

c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

I. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; y,

II. Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte.(33) El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva, lo haya admitido corresponde con un examen preliminar del asunto que no causa estado.

Considerando lo anterior, a continuación se realiza el estudio sobre la procedencia del presente recurso de revisión:

Del análisis de los antecedentes expuestos en la presente sentencia, esta Primera Sala advierte que, dentro de su demanda de amparo, el ahora recurrente planteó, en su primer concepto de violación, entre otras cuestiones, que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo transgredía el derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres, contenido en el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atendiendo a dichos conceptos de violación, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito se pronunció al respecto y expuso que en el caso no existió una afectación al derecho fundamental a la igualdad entre el hombre y la mujer, en tanto que la pensión alimenticia no fue establecida por la Sala de segunda instancia con fundamento en una distinción o cuestión de género, sino en atención a la necesidad de recibir alimentos que sufría la mujer en el caso concreto, misma que quedó acreditada por el material probatorio que constaba en el expediente.

Finalmente, las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron controvertidas por el quejoso en un recurso de revisión, donde argumentó que era errónea la determinación del Tribunal Colegiado, en tanto que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, contravenía directamente los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la subsistencia de la obligación alimentaria en los casos en que no existe cónyuge culpable e inocente, generando además una presunción de que en una relación es la mujer la que tiene necesidad de recibir alimentos.

En consecuencia, es evidente que el presente caso cumple con el primer requisito, en cuanto a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad, pues tanto de la causa de pedir del recurrente, como de lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se desprende que se combatió la constitucionalidad de la disposición mediante la que se le impuso al recurrente la obligación de aportar alimentos a su cónyuge una vez disuelto el vínculo matrimonial, bajo el argumento de que la simple necesidad de la acreedora de alimentos no era suficiente para la procedencia de la condena y que existía una violación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.

Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala considera que los mismos también se satisfacen en el caso particular.

En efecto, la importancia y trascendencia del presente asunto radican en que el estudio que realice esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los agravios relativos a la constitucionalidad del artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, involucra cuestiones directamente relacionadas con el derecho fundamental a la igualdad entre el hombre y la mujer en el contexto de asignación de pensiones alimenticias entre cónyuges y, en última instancia, al derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado. Por tanto, esta Suprema Corte deberá pronunciarse respecto a la incidencia de los mencionados derechos fundamentales en el ámbito de las pensiones alimenticias, tema sobre el que, a la fecha, no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por lo anterior, existiendo planteamientos de constitucionalidad suficientes para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no habiendo jurisprudencia sobre la normativa invocada en el presente caso, se determina que el recurso de revisión es procedente.