AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1465/2015. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I
Fecha: 03-Jul-2015
B En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
Esas directrices y parámetros aún subsisten, en virtud de que, aun cuando se ha reformado el artículo 107, fracción IX, constitucional, y ahora es aplicable la nueva Ley de Amparo (artículos 81, fracción II, y 96), lo cierto es que permaneció la premisa fundamental de esas disposiciones, es decir, que el recurso de revisión debe ser importante y trascedente para que conozca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, es criterio de esta Sala que, al analizar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, basta para desecharlo que no se actualice uno de los requisitos de mérito, sin que sea necesario estudiar si se cumplen los restantes.
En cuanto a los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 149/2007,(6)que a continuación se transcribe:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."
En efecto, en el caso no se satisface el requisito de importancia y trascendencia que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, pues el quejoso plantea argumentos tendentes a demostrar que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no funda y motiva correctamente, cuando afirma que la Sala responsable resolvió lo conducente a la reinstalación, con base en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, en donde el problema de fondo es la interpretación consistente en la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación; tema respecto del cual existe el criterio jurisprudencial 2a./J. 103/2010,(7) de esta Segunda Sala que atiende esa problemática, cuyos rubro y texto son:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.-Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."
De la jurisprudencia transcrita se advierte que el presente asunto no resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, toda vez que para el estudio de interpretación que se pretende dilucidar ya existe jurisprudencia que resuelve el tema planteado.
El criterio transcrito plantea que en el caso de que los miembros de las instituciones policiales sean separados o removidos de sus cargos, bajo ningún supuesto procederá su reinstalación o restitución, aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese, separación o cualquier otra forma de terminación del servicio que fuese injustificada y logre obtener una sentencia favorable, siendo procedente, en tales casos, únicamente su indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.
En consecuencia, esta Segunda Sala estima que el tema respecto del cual subsiste el problema de constitucionalidad no reviste de importancia y trascendencia, pues existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema planteado; de ahí que sea improcedente el presente recurso. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 181/2009, siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA DESECHAR DICHO RECURSO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, AL EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES NECESARIO QUE EN ÉSTA SE HAYA EXAMINADO DE MODO DIRECTO Y PRECISO EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO.-Del Acuerdo 5/1999, de 21 de junio de 1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el recurso de revisión en amparo directo puede desecharse por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el tema de constitucionalidad planteado. Ahora bien, esto último debe entenderse en el sentido de que ello sólo ocurre cuando de modo directo y preciso se aborda ese tema en la jurisprudencia mencionada y no cuando a base de interpretaciones y razonamientos se llega a la aplicación del criterio de la tesis, pero referido a un tema distinto, aunque pudiera estar relacionado. Lo anterior deriva de que conforme al mencionado acuerdo, en el supuesto de improcedencia que señala, no es necesario realizar estudio alguno, pues el asunto se resolvería sólo citando la tesis, lo que no acontecería en casos diversos en los que la necesidad de ese examen impediría que, previamente, se determinara la improcedencia del recurso."(8)
En este orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no se reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional, y en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo Plenario Número 5/1999.
No es obstáculo para desechar el recurso de revisión, que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitiera, ya que esa resolución no es definitiva ni causa estado, toda vez que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto; en consecuencia, si posteriormente se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 222/2007,(9) cuyos rubro y texto son los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."
Finalmente, es preciso señalar que este asunto comparte el criterio utilizado por esta Segunda Sala, al resolver los amparos directos en revisión **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, los cuales constituyen, con sus matices, precedentes del presente caso.
- Considerando
- Segundooportunidad El Recurso De Revisión Se Presentó Oportunamente Conforme A Lo Siguiente
- Antecedentes
- I El Quejoso Planteó En Su Demanda De Amparo Directo Los Siguientes Conceptos De Violación
- Adecuado Estudiar Los Conceptos De Violación En Forma Conjunta Debido A Su Estrecha Relación
- Iii En Sus Agravios El Recurrente Refiere Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- B En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión A Que Este Expediente Se Refiere
- Según Consta En La Foja Del Cuaderno Del Amparo Directo