AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1465/2015. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I
Fecha: 03-Jul-2015
Iii En Sus Agravios El Recurrente Refiere Lo Siguiente
• Que se viola en perjuicio del recurrente el artículo 16 constitucional, porque la sentencia del tribunal a quo incumple con las formalidades legales, ya que no funda y motiva adecuadamente.
• Que el tribunal a quo fue omiso al analizar el concepto de violación donde el recurrente sostiene se violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
• Que el tribunal a quo no funda y motiva correctamente, cuando afirma que la Sala responsable emitió una resolución con base en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, y no a partir de los lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once.
• Que el tribunal responsable no toma en cuenta que la prohibición de la reinstalación del trabajador (ahora reclamante) está relacionada con el incumplimiento a los requisitos de permanencia publicados en el Diario Oficial de la Federación de cinco de abril de dos mil once.
• Que la sentencia de la Sala, en fecha treinta de junio de dos mil catorce, evidencia que se aplicaron retroactivamente y en perjuicio del reclamante, los lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once; contraviniendo así, el artículo 14 constitucional.
• Que si el reclamante ingresó a laborar el uno de noviembre de dos mil ocho en la Policía Federal, entonces no le son aplicables los lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once, con base en el cual, se funda la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce.
• Que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución atenta contra el contenido del artículo 5o., también de la Constitución, de modo que el primero es "inconstitucional".
• Que la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, impide a quienes obtienen como él una sentencia favorable en contra de la resolución que ordena la separación de su cargo, a ejercer una profesión digna y lícita.
SEXTO.-Estudio sobre la procedencia del recurso. Con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como en el punto primero, fracción II, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, este recurso es improcedente, en atención a que no reúne los requisitos de importancia y trascendencia que se requieren para que el medio de defensa interpuesto sea procedente, en tanto que los argumentos hechos valer en los agravios planteados en esta vía son inoperantes, dado que sobre la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala en torno a la prohibición de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación.
El recurso de revisión en el amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así, el primero de tales numerales establece:
"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
Del numeral que antecede se desprenden las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos que se han planteado en vía directa, con la finalidad de que este Máximo Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, así como para fortalecer el carácter del Tribunal Constitucional del Alto Tribunal del País, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, con el objeto de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos que resulte imprescindible su intervención.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis 2a. XVI/2013 (10a.)(5) emitida por esta Segunda Sala, que es del tenor literal siguiente:
"-De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que, con la incorporación de la expresión ‘siempre’ existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la fracción IX citada, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda alguna acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada."
En esos términos, en debida observancia a la Norma Constitucional, los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo prevén:
- Considerando
- Segundooportunidad El Recurso De Revisión Se Presentó Oportunamente Conforme A Lo Siguiente
- Antecedentes
- I El Quejoso Planteó En Su Demanda De Amparo Directo Los Siguientes Conceptos De Violación
- Adecuado Estudiar Los Conceptos De Violación En Forma Conjunta Debido A Su Estrecha Relación
- Iii En Sus Agravios El Recurrente Refiere Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- B En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión A Que Este Expediente Se Refiere
- Según Consta En La Foja Del Cuaderno Del Amparo Directo