AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4698/2014. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4698/2014. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ

Fecha: 02-Dic-2016

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 96 de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista, el doce de septiembre de dos mil catorce, y dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de ese mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciocho de septiembre al uno de octubre de dos mil catorce, sin computar los días trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre de la referida anualidad, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En tales condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, puede concluirse que su interposición fue oportuna.(9)

TERCERO.-Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es ********** mandatario judicial de la quejosa **********, calidad que fue reconocida por la Juez de origen, mediante auto de veintisiete de junio de dos mil trece, emitido en el juicio natural, por lo que se justifica la legitimación de la parte recurrente.(10)

CUARTO.-Antecedentes. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los agravios.

De los autos y de la narración de "hechos" realizada por la parte actora en su demanda de amparo, se desprenden los antecedentes siguientes:

1. Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles de Partido Judicial de la ciudad de León, Guanajuato, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** e **********, ambos de apellidos **********, en la vía ordinaria civil demandó de **********, las siguientes prestaciones: I) La pérdida de la patria potestad sobre tales menores; II) La cesación judicial de los derechos para ejercer la patria potestad; III) El incumplimiento del convenio celebrado entre la actora y el demandado con motivo de la tramitación del juicio de divorcio por mutuo consentimiento; IV) La declaración judicial de cesación y terminación de los efectos jurídicos del convenio celebrado entre la actora y el demandado, con motivo de la tramitación del juicio de divorcio por mutuo consentimiento; y, V) El pago de gastos y costas.

La actora señaló que se actualizaba el supuesto de la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ya que el demandado había incurrido en actos de malos tratamientos, consistentes en violencia psicológica y física en contra de los menores, poniendo en riesgo su salud y seguridad personal, y que, además de que, es agresivo y violento, es alcohólico, con lo que pone en riesgo la salud, y la seguridad física y emocional de los menores.

Agotada la secuela procesal correspondiente, el Juez Segundo Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, dictó sentencia el seis de febrero de dos mil catorce, en la que determinó que la parte actora no acreditó la acción de pérdida de patria potestad, por lo que con apoyo en el artículo 365 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, absolvió al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, además, señaló que la madre y el padre de los menores, actora y demandado, respectivamente, requieren terapia especializada en salud mental, por lo que se debía designar al terapeuta correspondiente, que debía informarle de la situación y evolución de cada uno de los involucrados al concluir el tratamiento.

2. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia el Estado de Guanajuato, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia y condenar a la apelante al pago de las costas del proceso.

3. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la resolución de apelación, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio de amparo directo, el que fue resuelto en sesión de cinco de septiembre de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el sentido de amparar y proteger a la quejosa, en cuanto hace a la condena en costas que se le impuso por el tribunal de alzada, en lo demás, se desestimaron sus conceptos de violación en torno a los temas sustanciales de la sentencia de apelación reclamada. Dicha sentencia de amparo fue recurrida por la quejosa, a través del recurso de revisión que nos ocupa. En sus conceptos de violación, la recurrente adujo, esencialmente, lo siguiente:

"• La sentencia reclamada viola los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y el acceso a la mujer a una vida libre de violencia, previstos en los artículos 1o., 4o., 14 y 17 constitucionales, porque la autoridad responsable fue omisa en considerar el planteamiento expuesto en la demanda inicial, relativo a la situación de violencia de género de la que fue objeto la actora a cargo del demandado, antes y después del divorcio; además que debió juzgar el asunto con perspectiva de género.

"No obsta a lo anterior que la actora haya sido omisa en aportar medios de prueba para demostrar la violencia denunciada, pues la autoridad responsable se encuentra obligada, de oficio, a practicar las diligencias necesarias para conocer la verdad de los hechos.

"• La sentencia reclamada vulnera en perjuicio de sus menores hijos, el principio del interés superior del menor, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y el derecho de los infantes para participar en los procedimientos jurisdiccionales, pues contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, en el juicio de origen se desechó la prueba, consistente en la audiencia de los menores, a fin de que sean escuchados sobre los hechos del juicio.

"• Causa agravios a los quejosos la determinación del tribunal de apelación, vertida en el sentido de que las copias certificadas relativas al proceso penal **********, y la averiguación previa **********, resultan insuficientes para decretar la pérdida de la patria potestad del progenitor sobre los menores, pues a decir de los peritos el demandado no se encuentra imposibilitado para ejercerla. En ese sentido, la autoridad responsable omitió conceder valor probatorio a las manifestaciones de los menores vertidas en la audiencia de guarda y custodia, así como a las periciales en materia de psicología que se desahogaron, medios de convicción que demuestran los malos tratos del tercero interesado hacia sus menores hijos.

"• La autoridad responsable, de manera ilegal, consideró improcedente la actuación del Juez natural de ordenar de manera oficiosa el desahogo de las periciales en toxicología y trabajo social, ya que los menores ya habían referido que su padre tomaba bebidas alcohólicas y que, los peritos en psicología expresaron que no era perjudicial para los menores convivir con su progenitor; sin embargo, no consideró que existe criterio del Alto Tribunal, en el sentido que los juzgadores de manera oficiosa deben practicar diligencias para tomar una correcta decisión y no afectar los derechos del menor, situación que no aconteció.

"• Deviene ilegal la consideración de la autoridad responsable, relativa a que los dichos de los testigos deben contener circunstancias de modo, tiempo y lugar de los malos tratamientos en que se fundamenta la acción, porque ello contraviene el interés superior del menor por subordinar dicho principio constitucional al de legalidad en materia de pruebas, por lo que la protección de los menores se dejaría a merced de la imposibilidad de recordar datos; por tanto, los testimonios desahogados en el juicio son eficaces para acreditar los malos tratamientos.

"• Es ilegal que la autoridad responsable hubiese condenado a los menores al pago de costas en la segunda instancia, pues con ello se afecta su patrimonio.

Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado que conoció de la demanda, determinó conceder el amparo solicitado únicamente respecto del tema de costas, desestimando los demás argumentos de la quejosa; ello, con base en las consideraciones que en síntesis se exponen:

"• Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que se violaron en perjuicio de sus menores hijos, el principio de interés superior de la niñez, así como las garantías de debido proceso, de acceso efectivo a la justicia, y el derecho de los infantes a participar en procedimientos jurisdiccionales, derechos tutelados en los artículos 4o. constitucional, 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, y la Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño.

"Lo anterior es así, porque si bien es cierto en el periodo probatorio, la quejosa solicitó al Juez de origen que señalara fecha para una audiencia privada, a fin de escuchar la opinión de los menores de si era su deseo ser visitados y convivir con su progenitor, y por acuerdo de once de junio de dos mil trece se negó dicha petición, no menos cierto resulta que ese desechamiento de prueba no constituye una violación que hubiere transgredido el derecho de audiencia y de acceso a la justicia de los menores, ya que en audiencia de ocho de abril de dos mil trece, los infantes comparecieron al juzgado y realizaron diversas manifestaciones concernientes a los hechos suscitados en el presente caso; por ende, es evidente que aun cuando la primera audiencia se trataba de guarda y custodia, sí se escuchó la opinión de los menores sobre el trato que les daba su padre. En ese sentido, resulta claro que su derecho de audiencia sí fue protegido.

"• Es fundado pero inoperante el concepto de violación en el que la quejosa aduce que de manera ilegal la Sala responsable consideró improcedente que el Juez hubiere ordenado de manera oficiosa el desahogo de las pruebas periciales en toxicología y trabajo social, ya que, efectivamente, el Máximo Tribunal del País, ha sostenido que tratándose de menores, cualquier juzgador tiene la facultad de suplir la queja; asimismo, tiene la obligación de ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que estime conducente para investigar todo lo que sea necesario con relación a los hechos o circunstancias advertidas, ello a efecto de dictar una sentencia en la que, con razonamientos objetivos, se tenga plena convicción de que lo decidido con relación a la infancia no le resulte nocivo ni contrario a su formación y desarrollo integral.

"Sin embargo, en el caso concreto, no era necesario que el Juez natural ordenara las pruebas aludidas, ya que de las pruebas periciales en psicología, no se advierte que la conducta del progenitor sea nociva, ni contraria a la formación y desarrollo integral de los menores, por lo que resultaba innecesario que el juzgador desahogara oficiosamente las pruebas de toxicología y trabajo social indicadas por la quejosa.

"• Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa reclama la ilegalidad del acto reclamado, derivado de que la autoridad responsable no juzgó con perspectiva de género, ya que ésta fue omisa en considerar que en el escrito de demanda de pérdida de la patria potestad, expuso una situación de violencia de género del padre de los menores en agravio de los quejosos, por lo que la sentencia reclamada debió ser emitida en favor de los actores.

"Lo infundado de tal alegación atiende a que la quejosa olvida que se presentó a juicio a defender derechos de sus menores hijos, y no así los personales, ejercitando la acción de pérdida de la patria potestad del progenitor, y si bien narra que sufrió violencia del tercero interesado, dichos acontecimientos no pueden servir de base para que al analizar la acción intentada, determine si se actualiza esa figura; por tanto, la responsable no tenía que analizar el caso partiendo de los derechos de la madre.

"• Deviene infundado el concepto de violación referente a la falta de análisis de las copias certificadas ofrecidas para acreditar la perdida de la patria potestad, ya que ni con las copias referidas, ni con las manifestaciones de los menores en la audiencia de guarda y custodia, ni las pruebas psicológicas aportadas, valoradas en lo particular, o adminiculadas entre sí, se acreditó la causal de la pérdida de la patria potestad invocada por la quejosa.

"Lo anterior es así, ya que con las copias certificadas de referencia se hace notar que la quejosa, promovió una denuncia penal en contra del tercero interesado por el delito de lesiones,(11) por otro lado, el menor **********, sostuvo en su declaración ministerial que el día diez de noviembre de dos mil doce, iba en el coche con su padre, en compañía de su hermano, y que su progenitor le iba platicando que debía poner más atención en la escuela, cuando cerró los ojos por el sol y sintió un fuerte golpe en su boca, lo que le provocó que le saliera sangre del labio superior.

"Asimismo, en la entrevista con la perito en psicología, el citado menor manifestó que todo comenzó por un golpe que le dio su papá en la boca, ocasionándole una lesión en el labio; por otro lado, el menor **********, en entrevista con la perito en psicología, manifestó que su papá le pegó a su hermano, y que a él le pega en las pompas cuando se porta mal.

"Bajo ese contexto, el órgano colegiado señaló que al realizar la valoración de las pruebas, lo único que se acredita es que los menores mencionaron que su padre le pegó a su menor hijo causándole un lesión en el labio; sin embargo, ello no es suficiente para decretar la causal invocada de la pérdida de la patria potestad, pues el acontecimiento referido es un hecho aislado; que esos malos tratos no son graves y reiterados, no comprometen la salud, la seguridad o la moralidad de los menores.

"Sustentó su razonamiento en la tesis: ‘PATRIA POTESTAD, MALOS TRATAMIENTOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA. DEBEN SER REITERADOS Y GRAVES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).’(12)

"• Es infundado el concepto de violación, referente a que los testigos no deben probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los malos tratamientos hacia los menores, ya que aun en el caso de que la prueba testimonial no deba regirse con las reglas previstas en la ley, en el caso en estudio con los testigos aportados, no se acreditaron los supuestos malos tratos que le dio el padre a los menores, de modo que la prueba de mérito es insuficiente para acreditar la acción planteada.

"• Finalmente, es fundado el concepto de violación referente a que no debieron ser condenados los menores al pago de costas en segunda instancia, dado que aun y cuando no resultaron procedentes sus pretensiones, la condena a esa prestación afecta su patrimonio, lo que es contrario a su interés superior, tutelado en la Constitución Federal, pues tal determinación afectaría la satisfacción de sus necesidades de salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; por tanto, debe absolverse a los menores del pago de las costas judiciales en segunda instancia.

"• Sobre esa base se concedió el amparo a fin de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado, dicte otro en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión, y resuelva que es improcedente condenar a la parte actora al pago de costas procesales."

QUINTO.-Agravios. Inconforme con la sentencia de amparo referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y expuso como agravios, los que enseguida se sintetizan:

• Aduce que, si bien en la demanda de amparo no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, en dicho escrito sí solicitó atender el interés preponderante de los menores, el cual, además de estar contenido en el artículo 4o. constitucional, es un principio básico de rango internacional, reconocido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que se trata de una guía indispensable para que los Jueces diriman controversias que incidan en derechos de menores.

Además, al emitir la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado basó su determinación en una interpretación del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al estimar que los malos tratamientos del progenitor para con los menores no son graves o reiterados, dado que no comprometen la salud, seguridad o la moralidad de los menores; por lo que en revisión combate dicha interpretación.

• El artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional, porque contraviene el interés superior del menor, pues condiciona la técnica legislativa que se debe acreditar para la pérdida de la patria potestad por malos tratamientos, los que -a decir del Tribunal Colegiado- deben ser graves y reiterados, además de que dichas acciones deben comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los menores; en ese sentido, se advierte una interpretación deficiente del interés superior del menor, así como de la suplencia de la queja.

Agrega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la resolución relativa al amparo directo en revisión 77/2012, determinó la inconstitucionalidad del artículo 598, fracción III, del Código Civil para el Estado de Jalisco, en atención a que dicha norma condiciona la pérdida de la patria potestad, cuando por el abandono de los deberes frente a sus descendientes, se compromete la seguridad o moralidad de aquellos sobre quienes se ejerce; sobre esa base estima que respecto del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el legislador no estableció una medida oportuna, eficaz y apropiada para respetar los derechos del menor.

• Los menores necesitan una protección legal especial, a fin de hacer efectivos sus derechos, los que les permitirán crecer en un ambiente que les garantice la satisfacción a sus necesidades elementales; además, dice, la Primera Sala del más Alto Tribunal del País ha sostenido en diversos criterios que los menores tienen el derecho a disfrutar el más alto nivel posible de salud, educación y un desarrollo físico, mental y espiritual adecuado.

• La sentencia reclamada, viola en perjuicio de los quejosos el interés superior del niño, el debido proceso, el acceso efectivo a la impartición de justicia y el derecho a participar en procedimientos jurisdiccionales, en virtud de que el Tribunal Colegiado sostuvo que la Juez de origen sí escuchó a los menores en la audiencia de guarda y custodia celebrada el ocho de abril de dos mil trece, y que ésta resulta suficiente para analizar si se actualiza la causa de la pérdida de la patria potestad, de tal forma que el derecho de audiencia de los menores si fue protegido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dice, ha sustentado diversos criterios sobre la importancia y trascendencia del derecho humano de los menores a participar en los procesos judiciales en los que pudieran ser afectados; sin embargo, no ha determinado que la opinión de los menores expuesta en la audiencia de guarda y custodia puede considerarse suficiente para tener por garantizado tal derecho.

En esa tesitura, resulta indispensable y conveniente escuchar a los menores para que el juzgador se encuentre en aptitud de examinar y ponderar las circunstancias particulares, bajo las que el menor ********** fue víctima de malos tratamientos, y determinar si se actualizó un incumplimiento grave e injustificable de los deberes de su progenitor en relación al ejercicio de la patria potestad.

SEXTO.-Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia de amparo se hubiere decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se hubiere hecho la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omitió el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo directo, siempre que las cuestiones que serán materia del recurso, entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.

A partir de esas premisas, para que el amparo directo en revisión sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya hecho la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.

Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:

"PRIMERO.-El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión, permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión, permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En el caso, el Tribunal Colegiado, en la sentencia de amparo, interpretó el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato (fundamento de la acción de pérdida de la patria potestad intentada en el caso), y estableció que, conforme a ese dispositivo, para acreditar la pérdida de la patria potestad por malos tratamientos, es necesario que éstos sean graves y reiterados, y comprometan la salud, la seguridad o la moralidad de los menores; sin embargo, en la especie, consideró el tribunal resolutor, si bien existió una agresión por parte del padre hacia uno de los menores, sólo fue un hecho aislado, por lo que al no estar acreditada la reiteración y la gravedad, y al no haberse comprometido la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no se justifica la pérdida de la patria potestad.

En el presente recurso de revisión, además de reclamar la inconstitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la madre de los menores (quejosa), sostiene que el Tribunal Colegiado, al interpretar el precepto referido, pasó por alto el principio del interés superior del menor, al considerar que para la procedencia de la pérdida de la patria potestad por malos tratos, es necesario que éstos sean graves y reiterados y comprometan la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, ya que se expone a los infantes al límite de una situación de peligro o riesgo o de afectación, que no es acorde con el interés superior de sus hijos, protegido por el artículo 4o. constitucional. Es decir, la quejosa reclama tanto la inconstitucionalidad de la norma, como la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado, la que considera desapegada al principio constitucional del interés superior del menor.

Ahora bien, la porción normativa que fue interpretada por el Tribunal Colegiado, con motivo de su inclusión en diversas normas de otros códigos en términos similares, ha sido examinada por esta Primera Sala en diversos precedentes, respecto de distinto supuesto de pérdida de patria potestad (el incumplimiento de la obligación de alimentos), a la luz del principio constitucional y convencional del interés superior del menor como eje de protección de los derechos de los menores, y en aquellos casos, esta Sala ha establecido que dicha porción normativa es inconstitucional.

De manera que, tratándose de un asunto en cuya litis están directamente inmersos derechos de menores y en el que impera a favor de éstos la suplencia de la queja en forma plena, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado, aun cuando no se hubiere formulado concepto de violación en el que expresamente se planteara la inconstitucionalidad de la norma general referida, en suplencia de la queja a favor de los menores, debió hacer el examen e interpretación de dicha norma, teniendo en cuenta el interés superior del menor, a efecto de determinar si el precepto 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se ajusta o no a las exigencias de ese principio protector de los derechos humanos de la infancia, contenido en el artículo 4o. constitucional, en diversas normas convencionales internacionales y en preceptos secundarios de nuestra legislación interna; esto es, el Tribunal Colegiado, antes de aplicarla en su sentencia, debió asegurarse de que dicha norma, no fuere restrictiva de la protección a los derechos de los menores quejosos, conforme a su interés superior; y dado que en la sentencia de amparo no se advierte un análisis en tal sentido, se estima que se omitió el estudio de un tema propiamente constitucional, y ello, satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.

Se constata que la anterior consideración es jurídicamente correcta, si se tiene en cuenta que, de haberse dado el caso opuesto, es decir, que el Tribunal Colegiado, en suplencia de queja en favor de los menores, hubiere abordado un estudio sobre la constitucionalidad del precepto, aun cuando no existiere concepto de violación en el que se haya propuesto su inconstitucionalidad, no se estimaría incorrecto, pues este Alto Tribunal ha establecido que, en favor de menores, la suplencia de la queja que autoriza la Ley de Amparo en su artículo 79, fracción II, opera en forma total, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación.(13)

Por otra parte, se estima que la materia del presente recurso de revisión, permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia, porque se podrá establecer si la porción normativa del precepto cuestionado, en tanto dispone como condición para que opere la pérdida de patria potestad, que con las conductas allí referidas como causales se pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, es constitucional o no, en relación con la hipótesis de "malos tratamientos"; en el entendido que esta Primera Sala, en relación con otros preceptos de similar contenido, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad en lo que hace a la causal de "abandono de deberes", particularmente en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, según se evidenciará más adelante.

Así pues, tomando en consideración lo anterior, se determina que el presente recurso de revisión es procedente.

SÉPTIMO.-Estudio del recurso. A efecto de dar respuesta a los planteamientos de inconstitucionalidad que expresa la parte quejosa, es pertinente reiterar que en la especie, opera plenamente la aplicación de la institución de la suplencia de la queja, dado que en la controversia se dirimen cuestiones vinculadas con derechos de menores; ello, en términos de la tesis jurisprudencial 191/2005 de esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."(14)

Los agravios expuestos por la recurrente en cuanto hace a la materia de constitucionalidad, esencialmente, se pueden dividir en dos planteamientos: I) la inconstitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por no atender al interés superior del menor, ya que los infantes necesitan una protección especial a fin de hacer efectivos sus derechos, previsión que no contempla la norma referida; además, el legislador no estableció una medida oportuna, eficaz y apropiada para respetar adecuadamente los derechos del menor; y, II) el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de la norma combatida, en la que expone a los menores hasta el límite de una situación de peligro por malos tratos, ya que estableció que éstos deben ser graves y reiterados y comprometer su salud, seguridad o moralidad; asimismo, motiva el incumplimiento de los deberes de quienes ejercen la patria potestad, ante la dificultad o nula posibilidad de que se imponga una sanción civil.

De esta manera, el primer planteamiento va encaminado a cuestionar la constitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y mediante el segundo, la inconforme se duele de la interpretación que realizó el órgano colegiado, respecto de ese precepto.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, para estudiar la posible inconstitucionalidad propuesta, es conveniente dejar sentadas algunas reflexiones como marco del problema jurídico que se impone dilucidar.