AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4698/2014. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Fecha: 02-Dic-2016
Iii Interés Superior Del Menor
Aunque ya se ha hecho referencia a ese principio, se estima pertinente insistir en su contenido. En la resolución del amparo en revisión 12/2010, correspondiente a la sesión de dos de marzo de dos mil once, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las consideraciones que enseguida se precisan, en torno al principio del interés superior del menor:
El interés superior del niño es un principio de rango constitucional, implícito en la regulación de los derechos de los menores, previstos en el artículo 4o. de la Ley Fundamental, ya que, en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto esa norma, se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño.(27)
En ese sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño, pues no sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que, en cualquier medida que tomen las autoridades estatales, deberán tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de ese ordenamiento internacional, también lo mencionan de forma expresa.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior del niño es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades",(28) y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos".(29)
Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que: "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".(30)
En el ámbito interno el legislador federal también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se encarga de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional. De acuerdo con el artículo 3 de este ordenamiento, el interés superior del menor, es uno de los principios rectores de los derechos del niño.
Esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes la importancia del principio del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.(31)
En este sentido, se ha sostenido que: "el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño".(32)
La idea de que el interés superior del niño es un principio normativo implícito en la regulación constitucional de los derechos de los menores, tampoco es extraña a las resoluciones de esta Suprema Corte. En esta línea, se ha señalado que: "en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ... y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos".(33)
De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior del niño es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, es recogido expresamente en disposiciones internas como un principio rector de los derechos del niño y su existencia también se ha justificado a partir del texto del artículo 4o. constitucional, en otros precedentes de esta Suprema Corte.
En tanto principio normativo, el interés superior del niño tiene funciones justificativas y directivas. Por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección de los menores. Por otro lado, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio, relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador y las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. El principio del interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.
En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que: "el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado, relacionadas con los menores de 18 años, deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores".(34)
En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño, al señalar que: "todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales, han de aplicar el principio del interés superior del niño, estudiando sistemáticamente, cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente".(35)
En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa, relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. El principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.
Ahora bien, el principio de interés superior, ordena a todas las autoridades estatales que, la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas". La idea que subyace a este mandato es, que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad. El hecho de que haya mayores exigencias para el Estado, cuando se trata de salvaguardar los derechos del niño, también puede justificarse a la luz de las disposiciones del derecho internacional, relacionadas con sus derechos.
La obligación de los Estados de proteger los derechos de los niños, a través de medidas reforzadas, puede encontrarse en distintos instrumentos internacionales. Así, en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924, se avanzó la idea de que el niño merece una "protección especial"; en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que éste requiere "protección y cuidado especiales"; y en el artículo 19 de la Convención Americana se señala que todo niño debe recibir "las medidas de protección que su condición de menor requieren".
El interés superior del niño es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes constitucionales que el propio artículo 4o. impone a los ascendientes, tutores y custodios de los menores. En esta línea, cualquier interpretación de disposiciones legales o infralegales que estén relacionadas con medidas tendientes al aseguramiento de los derechos de los menores debe procurar no reducir los correlativos deberes constitucionales al rango de meras recomendaciones.
- Resultando
- Considerando
- I Protección A La Familia
- Lo Anterior Tiene Sustento En La Tesis De Rubro Y Texto Siguientes
- Ii La Institución De La Patria Potestad
- La Reiteración De Los Anteriores Criterios Dio Lugar A La Formación De La Jurisprudencia Siguiente
- Iii Interés Superior Del Menor
- Iv Derecho De Los Niños A Ser Protegidos Contra Toda Forma De Violencia
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial
- Primeroen La Materia De Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Toca Número Foja
- Artículo Protección A La Familia
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Artículo
- El Matrimonio No Podrá Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Artículo Derechos Del Niño
- Observación General No Párrafo
- Tesis Aislada A Cxli Interés Superior Del Niño Su Concepto
- Ibídem Párrafos A