AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4698/2014. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Fecha: 02-Dic-2016
I Protección A La Familia
En primer lugar es conveniente establecer que en nuestro orden jurídico se reconoce un derecho fundamental de protección a la familia que, por un lado, protege la integridad y el desarrollo de dicho núcleo comunitario, socialmente considerado; y, por otro lado, eleva a rango constitucional los derechos de fundar una familia, contraer matrimonio, proteger al núcleo familiar frente a actuaciones arbitrarias e injustificadas que lo lesionen y de permanecer en dicho núcleo social, manteniendo vínculos afectivos cualitativos con sus miembros, entre otros.
El reconocimiento de la garantía de protección a la familia, así entendida, conduce a determinar que los poderes públicos tienen el deber de abstenerse de interferir injustificadamente en ese derecho y de establecer las medidas positivas dirigidas a protegerlo, evitando que sea afectado, indebidamente, por particulares o por autoridades de cualquier índole.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia del niño y, además, está expresamente reconocido por el artículo 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su núcleo familiar.(15)
De esta manera, la exigencia de la protección a la familia, respecto del niño, es un derecho humano, cuyo contenido deriva del artículo 4o. constitucional,(16) así como de los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(17) y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(18) cuyos alcances implican que la familia sea el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, debe ser protegida por la sociedad y el Estado, asimismo, que el derecho de protección a la familia, implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
- Resultando
- Considerando
- I Protección A La Familia
- Lo Anterior Tiene Sustento En La Tesis De Rubro Y Texto Siguientes
- Ii La Institución De La Patria Potestad
- La Reiteración De Los Anteriores Criterios Dio Lugar A La Formación De La Jurisprudencia Siguiente
- Iii Interés Superior Del Menor
- Iv Derecho De Los Niños A Ser Protegidos Contra Toda Forma De Violencia
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial
- Primeroen La Materia De Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Toca Número Foja
- Artículo Protección A La Familia
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Artículo
- El Matrimonio No Podrá Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Artículo Derechos Del Niño
- Observación General No Párrafo
- Tesis Aislada A Cxli Interés Superior Del Niño Su Concepto
- Ibídem Párrafos A