AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4698/2014. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Fecha: 02-Dic-2016
La Reiteración De Los Anteriores Criterios Dio Lugar A La Formación De La Jurisprudencia Siguiente
"PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez."(23)
Así, la patria potestad es una institución que indudablemente tiene un carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los menores, no de los progenitores, lo que se corrobora del propio Código Civil para el Estado de Guanajuato, que en su título octavo, establece la institución de la patria potestad, como una función al amparo y beneficio de los hijos, en la que opera una relación recíproca de respeto y consideración. Como se demuestra enseguida:
"Título octavo. De la patria potestad capítulo I. De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos."
"Artículo 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición."
"Artículo 467. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables."
Por lo que hace a la pérdida de la patria potestad, ésta implica la cesación del ejercicio de la función, en la mayoría de los casos definitiva, por lo que sólo puede declararse mediante resolución judicial. Y si bien constituye una sanción civil, su finalidad es de protección para el menor, pues constituye una medida contra el incumplimiento de los deberes inherentes a la institución, por parte de quienes la ejercen, ante conductas que dan lugar a una resolución judicial que condena a esa pérdida, y que indica, en alguna medida, el mal accionar de quien la desempeña.
En esa línea, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo revisión 348/2012, estableció que la institución de la pérdida de la patria potestad no es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses del menor, por lo que en la institución en estudio -pérdida de la patria potestad- el interés superior del menor es el único y exclusivo fundamento sobre el cual se ejerce; de ahí que las causas para la pérdida de la patria potestad deben estar dirigidas a satisfacer este principio y buscar en todo momento su garantía.
Por tanto, cualquier decisión judicial, respecto del ejercicio de la patria potestad, debe valorar siempre el beneficio del menor como interés prevalente, de modo que el juzgador antes de condenar a su pérdida, debe tomar en cuenta que el ejercicio de la patria potestad, comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto, pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio, siempre de acuerdo con el bienestar del hijo.
Son ilustrativos al respecto, los criterios sostenidos por esta Primera Sala, en las tesis aisladas de rubro y texto siguientes:
"PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo. Por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos. En este sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción de cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Conforme a dicha norma se entiende que el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor. En este sentido, para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas."(24)
"ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad previsto en las distintas legislaciones, deben interpretar el término ‘abandono’ no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al ‘abandono del menor’ y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor."(25)
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD. La decisión de cualquier cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o situación en que intervengan menores o de un modo u otro les afecte- debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de este principio rector debe estar sometida a las siguientes consideraciones fundamentales: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe considerarse que la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia."(26)
De esta manera, se reitera, la privación de la patria potestad no debe entenderse meramente como una sanción al incumplimiento de los deberes de los progenitores, sino que debe entenderse como una medida excepcional, a través de la cual, se pretenden defender los intereses del menor, en aquellos casos en que la separación de alguno de sus padres o de ambos, sea necesaria para la protección de sus derechos.
- Resultando
- Considerando
- I Protección A La Familia
- Lo Anterior Tiene Sustento En La Tesis De Rubro Y Texto Siguientes
- Ii La Institución De La Patria Potestad
- La Reiteración De Los Anteriores Criterios Dio Lugar A La Formación De La Jurisprudencia Siguiente
- Iii Interés Superior Del Menor
- Iv Derecho De Los Niños A Ser Protegidos Contra Toda Forma De Violencia
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial
- Primeroen La Materia De Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Toca Número Foja
- Artículo Protección A La Familia
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Artículo
- El Matrimonio No Podrá Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Artículo Derechos Del Niño
- Observación General No Párrafo
- Tesis Aislada A Cxli Interés Superior Del Niño Su Concepto
- Ibídem Párrafos A