AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO
Fecha: 19-Feb-2016
Como Se Dijo Al Inicio De Este Considerando Las Alegaciones Antes Señaladas Son Ineficaces
"En primer orden, el estudio contenido en la sentencia reclamada se apega a lo que se hizo valer en la demanda de nulidad, pues en ella no se atribuyó en realidad algún vicio de fondo a la determinación del crédito por concepto de impuesto predial, sino que siempre se planteó la falta de fundamentación y motivación del mismo, derivada de que la autoridad no precisó los métodos y razones o factores que se tuvieron en cuenta para la obtención del valor del terreno y la construcción respectiva, que constituyen la base de esa contribución.
"Y si bien la Sala responsable fue omisa en pronunciarse expresamente sobre la parte de los conceptos de impugnación donde se estableció que la nulidad que eventualmente se decretara debía ser lisa y llana, porque la determinación del crédito fiscal y sus consecuencias no pueden ser objeto de un nuevo estudio, en atención a lo establecido por el artículo 23 constitucional; tal omisión carece de absoluta trascendencia en el sentido del fallo reclamado y, por ende, no puede dar lugar a la concesión del amparo.
"Se sostiene este aserto, porque como el acto de autoridad se anuló por falta de fundamentación y motivación del monto del impuesto predial a cargo de la actora, es decir, por un mero vicio de forma, no podría haberse decretado una nulidad absoluta que le impidiera a la autoridad volver a determinar un adeudo por concepto de esa contribución, ya que ello sólo es jurídicamente factible, al efectuarse ante un estudio de fondo que provoque la existencia de cosa juzgada sobre los problemas debatidos.
"Así se establece en el artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que dispone que, tratándose de los vicios de las fracciones IV y V del diverso numeral 75 de ese ordenamiento (omisión o incumplimiento de formalidades y desvío de poder tratándose) la nulidad será para que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, salvo que se trate de facultades discrecionales.
"Ilustra sobre el tema la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 26, que dice:
"‘NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.’ (se transcribe)
"Pero además, esa forma de resolver, por parte del tribunal de origen, no violenta el artículo 23 de la Carta Magna, que dispone que:
"‘Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.’
"En efecto, la declaratoria de nulidad del monto del adeudo por concepto de impuesto predial, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad para volverlo a emitir si encuentra fundamentos y motivos para ello, no equivale o se equipara a la absolución de la instancia, toda vez que, a diferencia de lo que sucede en este supuesto vedado constitucionalmente, lo decidido por la Sala responsable constituye una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado, de acuerdo a la materia del debate y, más aún, no provoca que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos, ya que frente a lo decidido respecto de éste, no procede intentar otro juicio ordinario, pues ello únicamente será posible si se plantea en contra del eventual acto administrativo nuevo y, por tanto, diferente.
"Apoya este razonamiento, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el mismo medio de difusión oficial antes citado, Tomo VI, noviembre de 1997, página 57, con el rubro y texto siguientes:
"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)
"Dicho de otra manera, la absolución de la instancia consiste en dejar abierto el proceso en posterga de su resolución definitiva; en cambio, la declaratoria de nulidad para efectos, o bien, la que deja a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, sí constituye una decisión final sobre la materia del juicio contencioso administrativo, pues en caso de que llegue a emitir posteriormente un nuevo acto con igual sentido de afectación, éste será distinto al que fue controvertido y anulado por el tribunal.
"Así las cosas, se insiste en que la declaratoria de nulidad del crédito fiscal, contenida en la sentencia reclamada, es congruente tanto con los conceptos de impugnación que se hicieron valer, como con las razones que llevaron a la Sala responsable a emitir esa declaratoria, pues al sustentarse en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, que deriva de facultades discrecionales de la autoridad, no podía vedarse a esta última la facultad de emitir eventualmente un nuevo acto, en caso de que encuentre fundamentos y motivos suficientes para ello.
"En las relatadas consideraciones, al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.
"Finalmente, las consideraciones sustentadas sirven para dar respuesta al pedimento 06, suscrito por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, como al oficio de alegatos vertido por la autoridad tercero interesada."(3)
- Considerando
- I Crédito Fiscal
- Ii Juicio De Nulidad
- En La Demanda De Amparo La Quejosa Formuló Los Conceptos De Violación Siguientes
- Se Transcribe
- Iv Sentencia De Amparo
- Como Se Dijo Al Inicio De Este Considerando Las Alegaciones Antes Señaladas Son Ineficaces
- V Aclaración De Sentencia Improcedente
- Vi Amparo Directo En Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Precisado Todo Lo Anterior Resulta Improcedente Este Amparo Directo En Revisión
- En Mérito De Todo Lo Expuesto Lo Que Se Impone Es Desechar El Presente Recurso De Revisión
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Expediente Se Refiere
- Páginas Y Del Presente Toca De Revisión