AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO

Fecha: 19-Feb-2016

Ii Juicio De Nulidad

20. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, la quejosa por propio derecho promovió juicio de nulidad en contra de la resolución antes referida, y los actos de ejecución.

21. Entre los conceptos de impugnación sostuvo que las consecuencias de la ilegalidad alegada, debía ser una nulidad lisa y llana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, sin que puedan ser materia de un nuevo estudio y resolución, atento a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de lo contrario implicaría una absolución de la instancia, lo cual se encuentra proscrito por este precepto constitucional y, al efecto, citó la tesis de jurisprudencia P./J. 84/97, de rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL."

22. Del juicio contencioso administrativo correspondió conocer a la Quinta Sala Unitaria del citado tribunal, en la que se registró bajo el expediente **********; por auto de treinta de agosto de dos mil trece, la Magistrada presidenta admitió la demanda de nulidad.

23. Seguido el juicio, por sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, la Sala responsable resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

24. La declaratoria de nulidad fue porque se estimó que las autoridades demandadas no realizaron una debida fundamentación y motivación respecto al cobro del impuesto predial, esencialmente, porque no señalaron cómo se calculó la cantidad por cobrar y, respecto de los gastos de ejecución, la autoridad debió demostrar que se gestionó el cobro del crédito fiscal.

25. Así, se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con la precisión de que respecto al pago del impuesto predial no se impedía a las autoridades las facultades de cobro, siempre que se le requiriera al contribuyente a través de un acto debidamente fundado y motivado; pero que las autoridades fiscales no podían repetir por lo que ve a los gastos de ejecución y recargos, porque fueron declarados nulos totalmente.