AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO
Fecha: 19-Feb-2016
Precisado Todo Lo Anterior Resulta Improcedente Este Amparo Directo En Revisión
37. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico.(5)
38. Además, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que las cuestiones de constitucionalidad formuladas por el recurrente en los agravios no pueden servir de sustento para determinar la procedencia de dicho recurso, porque para ello, era necesario que tales cuestiones se hayan expuesto en la demanda de amparo o que exista un pronunciamiento o, en su caso, una omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito.(6)
39. En esas condiciones, se tiene que en el amparo directo no hubo una cuestión de constitucionalidad, porque no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, como tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, en la sentencia de amparo directo tampoco se omite el estudio de tales cuestiones, porque no fueron planteadas.
40. En efecto, como se relató en párrafos precedentes, la quejosa argumentó en la demanda de amparo directo, en la parte de interés, que la Sala responsable debió declarar la nulidad de la resolución impugnada; de forma tal que la autoridad no pudiera emitir un nuevo acto, pero que, al no haber limitado las facultades de la autoridad para emitir otra, contravenía lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, porque equivalía a la absolución de instancia, lo cual estaba proscrito en ese precepto.
41. Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito, para darle respuesta al anterior argumento, refirió que conforme a los artículos 75, fracciones IV y V, y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la nulidad decretada no podía ser para que se impidiera a la autoridad volver a emitir un adeudo por concepto de la contribución, porque la nulidad se debió a la falta de fundamentación y motivación del monto del impuesto predial, esto es sólo por un vicio de forma; de manera que no se había analizado en el fondo la resolución para establecer una cosa juzgada.
42. Además, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que la forma de resolver, por parte de la Sala responsable, no violentaba lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, porque la declaratoria de nulidad, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, no equivalía a la absolución de la instancia, ya que a diferencia de lo que sucede en este supuesto vedado constitucionalmente, lo decidido por la Sala constituía una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado de acuerdo a la materia del debate, además de que no provocaba que el mismo acto administrativo declarado nulo pudiera ser materia de interminables juicios o procedimientos.
43. Esto es, que la absolución de la instancia consiste en dejar abierto el proceso en posterga de su resolución definitiva, mientras que la declaratoria de nulidad para efectos o la que deja a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, sí constituía una decisión final sobre la materia del juicio contencioso administrativo, porque en el caso de que se llegase a emitir un nuevo acto con igual sentido de afectación, éste será distinto al que fue controvertido y anulado por el tribunal.
44. En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado de Circuito citó la tesis de jurisprudencia P./J. 84/97, de contenido siguiente:
"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.-Aun cuando la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 constitucional no se limite a la materia penal, en atención a que, conforme al diverso 14 constitucional, tal garantía debe regir en todas las ramas jurídicas, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, último párrafo, al establecer la hipótesis en que las sentencias deben declarar la nulidad para efectos en materia fiscal, no resulta violatorio de aquel precepto, en virtud de que es inexacto que el numeral ordinario permita más de tres instancias en el juicio contencioso administrativo, ya que la resolución que da efectos constituye una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado y puede ser combatida a través del recurso previsto por el tercer párrafo de dicha fracción, lo que no implica que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos, tomando en consideración que la razón de ser del debate, la que fue objeto del proceso y constituyó la materia sobre la que versó la sentencia, una vez resuelta, constituye cosa juzgada y respecto de ella no procede ya intentar otro juicio, pues esto únicamente es posible si se plantea en contra de un acto administrativo nuevo y, por tanto, diferente."(7)
45. Lo expuesto evidencia que, a partir de las bases argumentativas contenidas en la sentencia recurrida, prima facie, podría establecerse la procedencia del recurso de revisión, pues en apariencia, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de la absolución de la instancia prohibida en el artículo 23 constitucional.
46. Pese a ello, de un análisis detallado a la ejecutoria de amparo directo y de los fundamentos bajo los cuales se emitió, se aprecia que el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente sostuvo su criterio tomando como base la doctrina jurisprudencial que sobre ese precepto ha emitido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico, en la jurisprudencia arriba transcrita, en cuanto a que el derecho de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 constitucional, implica garantizar la resolución definitiva respecto del acto impugnado.
47. En esas condiciones, se concluye que en la demanda de amparo no hubo la solicitud sobre la interpretación del artículo 23 constitucional, como tampoco el Tribunal Colegiado de Circuito la realizó.
48. No es óbice a lo anterior, que en este recurso de revisión, la recurrente hasta ahora haga valer la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco (en la parte que se refiere a la nulidad por vicios formales en que se dejan a salvo las facultades discrecionales), por estimar que contraviene lo dispuesto en el artículo 23 constitucional.
49. Lo anterior, porque esos preceptos legales fueron aplicados en perjuicio de la quejosa aquí recurrente, por la Sala responsable, al dictar la sentencia reclamada; de manera que si estimaba que eran inconstitucionales, tenía la obligación de plantear su inconstitucionalidad desde la demanda de amparo directo.
50. Apoya a lo expuesto, la tesis 2a. LXXXI/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), abrió la posibilidad de que en la revisión en amparo directo se impugne la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que cuando esto suceda es necesario hacer una revisión integral del asunto, en la que: a) Se verifique que en el acto reclamado no exista aplicación de la norma general impugnada ahora en los agravios, ya que, de ser así, el recurrente tendría la obligación de reclamar su inconstitucionalidad desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice este recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que prohíbe la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); b) Se examinen los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 81, fracción II, de la ley de la materia; c) Se analicen las consideraciones de la sentencia constitucional, para constatar que: i) se actualice el acto concreto de aplicación de la norma general; ii) por primera vez; y, iii) trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, d) Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas."(8)
- Considerando
- I Crédito Fiscal
- Ii Juicio De Nulidad
- En La Demanda De Amparo La Quejosa Formuló Los Conceptos De Violación Siguientes
- Se Transcribe
- Iv Sentencia De Amparo
- Como Se Dijo Al Inicio De Este Considerando Las Alegaciones Antes Señaladas Son Ineficaces
- V Aclaración De Sentencia Improcedente
- Vi Amparo Directo En Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Precisado Todo Lo Anterior Resulta Improcedente Este Amparo Directo En Revisión
- En Mérito De Todo Lo Expuesto Lo Que Se Impone Es Desechar El Presente Recurso De Revisión
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Expediente Se Refiere
- Páginas Y Del Presente Toca De Revisión