AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 89/2016. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Fecha: 01-Jul-2016
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(12)
SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. Los recursos de revisión principal(13) y adhesivo(14) se interpusieron dentro del plazo legal y por persona legitimada para ello.
TERCERO.-Antecedentes relevantes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes; de las constancias de autos se desprenden los siguientes:
1. Resolución determinante del crédito fiscal. Mediante oficio **********, de once de noviembre de dos mil trece, el director general de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco determinó un crédito fiscal a **********, **********, por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.(15)
2. Recurso de revocación. Contra esa determinación, la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual resolvió el doce de marzo de dos mil catorce el procurador fiscal del Estado, declarándolo infundado y confirmando la resolución impugnada.(16)
3. Juicio de nulidad. Inconforme con las anteriores resoluciones, la contribuyente promovió juicio de nulidad,(17) el cual registró la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente **********.(18)
Una vez seguidas las etapas procesales, la Sala Regional dictó sentencia el diez de abril de dos mil quince, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.(19)
4. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, en cuyos sexto y séptimo conceptos de violación hizo valer, en la parte que interesa, los siguientes argumentos:(20)
• Sexto concepto de violación. Inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
El Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es un acto legislativo que vulnera las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 constitucional, toda vez que la entidad federativa carece de competencia tributaria respecto de la recaudación del impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional, previsto en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Lo anterior, porque la Federación únicamente acordó que la entidad federativa participarían del total de los impuestos federales establecidos en la cláusula tercera del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por tanto, si de la citada cláusula no se desprende el nuevo y adicional impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional, resulta claro que la entidad federativa no tiene competencia tributaria.
Además, el Estado de Jalisco, al firmar el convenio de adhesión, renunció a su competencia y potestad tributaria, en relación con el impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional.
En efecto, la fracción II prevé un gravamen diferente, adicional al impuesto especial sobre producción y servicios, cuyos sujetos pasivos no resultan ser coincidentes, por lo que el Gobierno del Estado de Jalisco, única y exclusivamente cuenta con la competencia tributaria respecto del impuesto especial sobre producción y servicios, entendiéndose por éste como el establecido en la fracción I del artículo 2o.-A de la ley de la materia, y no así tratándose del impuesto a la venta final al público en general del territorio nacional, contemplado en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; lo cual, tiene sustento en la acción de inconstitucionalidad 29/2008.
El impuesto a la venta final de gasolina y diésel al público en general en territorio nacional, establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se incluye en la recaudación del fondo general de participaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Además, los convenios de adhesión son asimilables a los tratados internacionales; de ahí la trascendencia e importancia de los mismos.
Consecuentemente, la autoridad estatal hacendaria carece de competencia material para ejercer sus facultades de comprobación, tratándose del impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional.
De conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, inciso c), de la Constitución, se advierte que el único facultado para ejercer la revisión, comprobación y recaudación del impuesto derivado de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es la Federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Público, y no las entidades federativas por conducto de sus haciendas federales.
- Considerando
- Séptimo Concepto De Violación Inconstitucionalidad Del Anexo
- En Esas Condiciones Conviene Traer A Contexto El Anexo Al Que Se Hace Alusión
- Transitoria
- Del Sistema Nacional De Coordinación Fiscal
- De La Colaboración Administrativa Entre Las Entidades Y La Federación
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Gobernador Del Estado
- Xiv Decretar La Expropiación Por Causa De Utilidad Pública En La Forma Que Determinen Las Leyes
- Xvi Conceder Conforme A Las Leyes Indulto Reducción O Conmutación De Pena
- Xxiii Divulgar La Legislación Local En El Estado
- Ii La Administración De La Hacienda Y Finanzas Públicas
- Dichos Agravios Son Inoperantes
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva
- Fojas A Del Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Acción De Inconstitucionalidad