AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 89/2016. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 89/2016. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN

Fecha: 01-Jul-2016

Ii La Administración De La Hacienda Y Finanzas Públicas

Lo que pone de manifiesto que, efectivamente, el gobernador del Estado es el encargado de la hacienda pública, además, está facultado para cuidar de ésta, así como de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las normas relativas.

De modo que su actuación dentro de dicho convenio está amparada a la luz del mandato de la Constitución Estatal que le faculta para velar primordialmente por la hacienda pública y, en esas condiciones, no puede entenderse, como lo pretende la quejosa, que sea necesario que el artículo 50 prevea de manera expresa que esté facultado para firmar Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en tanto que ello nos llevaría al extremo que cualquier actividad de la hacienda pública que quisiera realizar -siempre que satisfaga con los principios para ello-, se vea imposibilitada de concretar con motivo de que no sea detallada, en términos específicos dentro de la Constitución del Estado.

Además, no debe perderse de vista lo que la Ley de Coordinación Fiscal prevé en su artículo 13 ya transcrito, en donde se desprende que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.

Dichos criterios fueron sustentados por esta Segunda Sala, al resolver los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y ********** resueltos, respectivamente, en sesiones de veinte de mayo, veinticuatro de junio, uno de julio y veintitrés de septiembre, todos del año dos mil quince, por unanimidad de votos.

En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala concluye que se respetan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el gobernador sí cuenta con facultades suficientes para firmar el anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, de tres de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero siguiente.

Esto es así, en tanto que el acto reclamado cuenta con una debida fundamentación, al ser suscrito por un funcionario legalmente facultado para ello -gobernador del Estado de Jalisco-, generando certidumbre para el gobernado respecto a ello, a la luz de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, contenidas en el dispositivo 16 constitucional.

Las anteriores conclusiones se apoyan en las tesis aisladas 2a. LXXVIII/2015 (10a.) y 2a. LXXVII/2015 (10a.), de títulos y subtítulos siguientes:

""(25)

"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL GOBERNADOR DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA ESTÁ FACULTADO PARA FIRMAR TANTO AQUÉL COMO SU ANEXO No. 17."(26)

Por otra parte, respecto de los agravios sintetizados en los incisos a) y b), la recurrente sostiene, básicamente, que las jurisprudencias 2a./J. 113/2015 (10a.) y 2a./J. 114/2015 (10a.), en que se apoyó el Tribunal Colegiado para calificar de ineficaces los conceptos de violación, son contrarias a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, además de que el estudio de la inconstitucionalidad del convenio en comento no ha sido abordado en forma toral por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.