AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016. MARÍA ELENA VERA VILLAGRÁN. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISID
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016. MARÍA ELENA VERA VILLAGRÁN. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISID

Fecha: 20-Ene-2017

El Tribunal Colegiado Deja De Observar El Acuerdo General Plenario

• La tesis 2a. XCII/2015 (10a), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "", explica que la jurisprudencia no puede aplicarse en forma retroactiva cuando se materialice cualquiera de las tres hipótesis: I) al inicio de un juicio o procedimiento exista una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.

• Ahora bien, al momento en que se resolvió el juicio laboral de origen, la procedencia de los salarios caídos se regía por el criterio jurisprudencial «PC.I.L. J/5 L (10a.)», de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA, LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.", por lo que la emisión y aplicación retroactiva del nuevo criterio, priva a la trabajadora del derecho previamente declarado a su favor.

• Cita en apoyo a lo anterior, la tesis II.1o. J/1 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: "JURISPRUDENCIAS 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL."

• El Tribunal Colegiado del conocimiento resuelve con falta de imparcialidad y objetividad, al suplir la deficiencia de la queja en beneficio del patrón y en perjuicio de la trabajadora, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

• Cita la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/97, de esta Segunda Sala, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."

• La sentencia que se recurre no es congruente con la litis constitucional planteada en el juicio 1403/2015, en el que ninguna de las partes solicitó el amparo directo, ni el adhesivo respecto a los salarios caídos.

• En el considerando quinto se hace referencia que ese tema se resolvió en el juicio de amparo relacionado 1464/2015; sin embargo, en la parte final de la sentencia impugnada, se concede el amparo para que se cumpla y ejecute lo resuelto en el diverso expediente, cuando lo congruente sería que en ése se verificara el cumplimiento. Lo anterior trastoca los principios de claridad, seguridad jurídica y objetividad, así como la garantía de legalidad.

CUARTO.-Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:

1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;

2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que, de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.

En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto segundo del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que una resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Como se aprecia, para que, en un caso concreto, sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por Francisco Javier Palomares Hilton, apoderado de la parte quejosa, además de que se presentó oportunamente; lo anterior, conforme al examen que previamente se realizó al respecto.

Por otra parte, según se advierte de la síntesis de los conceptos de violación, la quejosa no planteó problema sobre constitucionalidad de normas generales, ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sólo expuso cuestiones de legalidad tendientes a combatir la decisión de la responsable respecto de que no mencionó las razones por las cuales consideró que no procede la reubicación de la quejosa; que la indemnización legal que le corresponde a la actora es la prevista en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo; que la autoridad responsable debió tomar en cuenta el salario integrado y no el base para el pago de la indemnización; que los salarios caídos igualmente deben cuantificarse con el salario integrado; y que la autoridad responsable, al ordenar la retención del impuesto, motivó una doble tributación.

A su vez, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado no realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ni tampoco hizo la interpretación de algún precepto constitucional, pues no estaba obligado a pronunciarse sobre tema alguno de esa naturaleza, por no existir ese planteamiento; sino que únicamente se pronunció sobre aludidas cuestiones de legalidad.

Sin embargo, del análisis que se realiza de los agravios planteados, en relación con lo determinado en el amparo directo que atañe a la especie, se advierte que para la solución del presente asunto, resulta necesario llevar a cabo una interpretación directa del décimo párrafo del artículo 94 constitucional (en relación con los preceptos 216 y 217 de la Ley de Amparo), toda vez que habrá de analizarse si la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Plenos de Circuito está o no sujeta al principio de irretroactividad, frente a la que posteriormente genere esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuestión que, desde luego, entraña un planteamiento de constitucionalidad.

Asimismo, el presente caso reviste de las características de importancia y trascendencia, pues si bien existe criterio de esta Segunda Sala acerca del momento en que adquiere obligatoriedad la jurisprudencia de este Alto Tribunal, identificada con el número 2a./J. 139/2015 (10a.), bajo el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."; lo cierto es que las razones contenidas en ésta, relacionadas con el artículo 94 constitucional, no resuelven el problema planteado, en tanto no se examinó el alcance vinculante de la producción jurisprudencial de los Plenos de Circuito, y mucho menos el conflicto que se llegue a producir por la aplicación concreta de sus tesis y la sucesiva contradicción en que incurra con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que en el presente asunto se colman los requisitos para la procedencia del recurso.

QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Como se advierte de los antecedentes narrados, los puntos jurídicos que deben dilucidarse en la presente revisión, radican en determinar: (1) si el principio de irretroactividad de la jurisprudencia resulta aplicable a los criterios vinculantes emitidos por los Plenos de Circuito; y, (2) si en casos de conflicto entre la jurisprudencia de los Plenos de Circuito, y la emitida con posterioridad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer aquélla atendiendo al principio de proscripción retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas.

1. La aplicación del principio de irretroactividad a las jurisprudencias emitidas por los Plenos de Circuito. Respecto al primero de los puntos jurídicos identificados, es menester tener en cuenta que, al resolver el amparo directo en revisión 5157/2014, esta Segunda Sala determinó, en lo que interesa, que la jurisprudencia es una norma general que impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión completa del mismo, así como de su cometido deóntico -lo cual, la constituye como una fuente relevante del derecho-, es decir, se constituye como una determinación judicial que permite la operabilidad adecuada y funcional del sistema jurídico y, por ende, delimita lo que es el derecho.

Asimismo, reconoció que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley y que ordenen a los juzgadores a que observen determinados requisitos para la aplicación de los criterios jurisdiccionales al momento de resolver los casos que se les presenten, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables.

Atento a lo anterior, se determinó que la aplicación jurisprudencial está condicionada al principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual se encuentra enderezado a proteger, a su vez, la garantía de seguridad jurídica de los justiciables.

Respecto a la funcionalidad del referido principio de irretroactividad, esta Segunda Sala arribó a las siguientes conclusiones:

• La "retroactividad de la jurisprudencia" implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia; "pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado".

• La retroactividad en "perjuicio en la persona" acontece cuando la aplicación jurisprudencial "perjudica el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio".

• Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación de la jurisprudencia busca "preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales", ya que los justiciables suelen orientar, en un primer momento, sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega.

• En esa lógica, si el justiciable se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones, "no resulta dable que la sustitución o modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la contienda jurisdiccional", pues, de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.

• En suma, se colige que existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría a irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.

Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis 2a. XCII/2015 (10a.), que se lee bajo el rubro: ""(5)

Como se aprecia del precedente en cita, esta Segunda Sala determinó que, de acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.

En ese sentido, si se ha reconocido que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley, y que uno de estos instrumentos de control del precedente jurisprudencial lo constituye el principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que los criterios vinculantes emitidos por los Plenos de Circuito se encuentran sujetos a la observancia de tal principio.

Es así, en virtud de que, como se ha expuesto, todo el andamiaje legal que conforma el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, está edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables y, precisamente, se proyecta a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.

En ese sentido, para dar cabida a la eficiente protección de la seguridad jurídica, así como para priorizar las interpretaciones que conduzcan al máximo desarrollo de tal derecho humano, resulta indispensable que el aludido principio de proscripción jurisprudencial impacte a la totalidad de los órganos judiciales que, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes secundarias, se les ha conferido la función de emitir criterios jurisprudenciales -ya sea por reiteración o por contradicción-, es decir, a los tribunales a que hacen mención los artículos 94(6) de la Constitución Federal; 216(7) y 217(8) de la Ley de Amparo, a saber: (I) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (II) las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (III) los Plenos de Circuito; y, (IV) los Tribunales Colegiados de Circuito.

A mayor abundamiento, se precisa que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece, expresamente, que: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", de donde se advierte que, al consagrar tal principio en el orden jurídico mexicano, el legislador no estableció delimitación o diferenciación alguna respecto a la fuente jurisdiccional de donde emanen tales criterios vinculantes y, por ende, atendiendo a la máxima consistente en que "en donde la ley no distingue, no les es dable distinguir al operador jurídico -ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-", se refuerza la conclusión alcanzada, en el sentido de que el aludido principio de proscripción de la aplicación jurisprudencial en perjuicio de las personas, es un medio de control que debe normar indistintamente todo criterio jurisprudencial que sea emitido por los tribunales federales que tienen competencia para emitir jurisprudencia, entre ellos, los Plenos de Circuito.

2. La operabilidad del principio de irretroactividad de la jurisprudencia entre criterios vinculantes de distinta jerarquía. Como se ha precisado, el amparo directo en revisión 5157/2014, se ocupó de establecer directrices de operabilidad del principio legal de proscripción retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, empero, no analizó lo concerniente a la funcionalidad de tal principio en tratándose de criterios jurisprudenciales que provengan de órganos judiciales de distinta jerarquía y, por ende, que cuenten con una fuerza vinculante diferenciada.

Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que sobre los límites del principio de la irretroactividad de la jurisprudencia, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 7/2015,(9) sostuvo lo siguiente:

"... la inclusión de la irretroactividad de la jurisprudencia en el artículo 217, conlleva la necesidad de analizar el alcance de dicha disposición y armonizarla con el resto de las directrices que la Ley de Amparo prevé, en relación con los diversos sistemas de integración de jurisprudencia y el carácter de definitividad, inatacabilidad y jerarquía de los órganos jurisdiccionales que sientan jurisprudencia.

"...

"No obstante, la garantía de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites previstos en el propio ordenamiento legal y de ciertos principios connaturales a la institución de la jurisprudencia, entre ellos se encuentra el relativo a que la jurisprudencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito respectivo, las Salas o el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; o que el criterio emitido por el Pleno de un determinado Circuito vincule a las Salas o al Pleno de este Alto Tribunal; así como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden vincular al propio Pleno, por razones de terminalidad y de jerarquía entre unos y otros órganos.

"En este sentido, existe una regla de verticalidad o de jerarquía en cuanto a la aplicación obligatoria únicamente respecto de aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, sin que sea posible vincular a aquéllos de entidad o competencia superior, pues ello resultaría contrario a la propia naturaleza dinámica de la jurisprudencia, y en cuanto posibilidad de que un órgano jurisdiccional superior supere un determinado criterio e integre uno nuevo, es decir, estimar lo contrario, tornaría inaplicable la integración de jurisprudencia por contradicción o por sustitución de criterios contendientes, competencia de los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, Plenos de Circuito, tratándose de la jurisprudencia que formulan los Tribunales Colegiados de ese Circuito o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas que integran sus Salas o éstas respecto de los criterios generados por los Plenos de Circuito (artículos 226, 227 y 230 de la Ley de Amparo).

"...

"Considerando lo anterior, la regla de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, únicamente es aplicable a los criterios jurisprudenciales que integran los Tribunales Colegiados por ‘reiteración’ de criterios, los cuales no podrán interrumpir una jurisprudencia en la que se estimaba inconstitucional cierta disposición e integrar una nueva en el sentido de reconocer ahora su validez o constitucionalidad; dicha regla de irretroactividad en perjuicio, también aplica a los Plenos de Circuito cuando resuelven alguna contradicción o unificación de criterios, dentro de su propio Circuito, ya que dichos órganos deberán preferir entre las dos interpretaciones posibles, aquella que resulte más favorable a los justiciables.

"No obstante, dicha regla, según lo dispuesto en la propia Ley de Amparo, no puede alcanzar a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, si bien la institución de la jurisprudencia supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta en tanto no sea sustituido el supuesto normativo al que se refiere por un nuevo, lo cierto es que ello no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal, que están legitimados para integrar jurisprudencia, en el cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide de dicho poder."

De donde se advierte que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial y, por ende, el referido principio debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes.

En ese sentido, el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con el diverso principio de verticalidad de la jurisprudencia, el cual se encuentra tutelado por el propio artículo 217 de la ley de la materia, en cuanto prevé que:

"La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito."

En ese contexto, la proscripción de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, no tiene el alcance de que los órganos jurisdiccionales respectivos, al resolver los casos que les son presentados, dejen de observar un criterio jurisprudencial del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su lugar, apliquen un criterio vinculante que haya sido emitido de manera anterior por algún órgano inferior, como lo es un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado de Circuito.

Es decir, el principio de irretroactividad de la jurisprudencia únicamente tiene un ámbito de aplicación horizontal -esto es, en un mismo plano jurisdiccional- y no de verticalidad, de tal suerte que, conforme al orden jerárquico o grado de fuerza vinculante de la jurisprudencia que se encuentra reconocido en el sistema jurídico mexicano -y a fin de no generar incertidumbre respecto a este punto jurídico para los casos futuros-, se debe estar a las siguientes reglas:

• La aplicación de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, únicamente podría ser retroactiva en relación con otro criterio vinculante que haya sido emitido previamente por el propio Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y que se vea superado, modificado o abandonado por aquélla.

• La jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente podría ser retroactiva respecto a un criterio jurisprudencial anterior de la Sala respectiva y que se ha visto superado, modificado o abandono por la entrada en vigor de aquélla.

• La jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito sólo puede considerarse retroactiva en relación con un criterio vinculante que haya sido emitido por el propio Pleno de Circuito respectivo, y que ha sido superado, modificado o abandonado por aquélla.

• Finalmente, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados, sólo será considerada como retroactiva respecto de un criterio jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Colegiado y que se encuentra superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla.

De ahí que, se insista, la aplicación de la jurisprudencia no podría resultar retroactiva respecto a otro criterio vinculante que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía; pues, en tales casos, es el grado de fuerza vinculante de las jurisprudencias -conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan-, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.

En suma, cuando los Jueces y tribunales del país -en sus ámbitos de competencia respectiva- se enfrenten a la existencia de un criterio jurisprudencial que resultaba aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, y con posterioridad, entra en vigor una jurisprudencia emitida por un órgano judicial de distinta jerarquía que la contraríe, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige entonces por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía o fuerza vinculante que detentan, prevaleciendo desde luego, aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica de los tribunales federales que se encuentra establecida en el sistema jurídico mexicano.

Atento a lo anteriormente expuesto, se declaran infundados los motivos de disenso hechos valer por la parte recurrente, pues el Tribunal Colegiado, al decidir que el laudo reclamado debía resolverse conforme a la jurisprudencia 2a./J. 171/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala, intitulada: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.", no violentó el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, en relación con la diversa PC.I.L. J/5 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que, como se ha razonado, al tratarse de criterios jurisprudenciales de distinta jerarquía, debía aplicarse al caso concreto aquel que contara con una fuerza vinculante superior -esto es, el criterio de la Segunda Sala-, en observancia al principio de verticalidad o jerarquía de la jurisprudencia, consagrado por el artículo 217 de la Ley de Amparo.

SEXTO.-Decisión. En atención a lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la que se concedió el amparo solicitado por la parte quejosa en el amparo principal y se negó esa protección en el adhesivo.