AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016. MARÍA ELENA VERA VILLAGRÁN. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISID
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016. MARÍA ELENA VERA VILLAGRÁN. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISID

Fecha: 20-Ene-2017

Ii Síntesis Del Único Concepto De Violación Del Juicio De Amparo Principal

• Primero. La responsable viola sus derechos humanos de legalidad, igualdad, tutela judicial y seguridad jurídica, porque al ser una trabajadora perteneciente al servicio público de carrera cuenta con una estabilidad relativa en el empleo, lo cual no sólo se traduce en el derecho a una indemnización, sino de ser posible, la preservación de la relación laboral mediante su reubicación al interior de la dependencia.

• Resulta incongruente que por el hecho de ser trabajadora de confianza, se declare la improcedencia de su reinstalación y reubicación, pero en forma simultánea, al tener la calidad jurídica de servidor público de carrera, se declare la procedencia de su indemnización, cuando el mayor beneficio que la ley confiere, es la conservación del empleo del servidor público de carrera mediante su reubicación en otra plaza del mismo nivel salarial y jerárquico.

• La responsable no fundó ni motivó por qué no procede la reubicación de la quejosa en un puesto del mismo nivel salarial y jerarquía, además debió condenar al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como al pago de aguinaldo y prima vacacional por todo el tiempo que permanezca separada en el empleo por causas imputables al patrón, así como sus incrementos salariales y aportaciones de seguridad social, lo que resulta incongruente y violatorio de su derecho humano de legalidad.

• Existe incongruencia interna y externa, porque: primero, en su carácter de servidor público de carrera se le reconoce el derecho a percibir una indemnización legal, en caso de ser despedida injustificadamente, en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, sin precisar qué precepto legal ni qué indemnización le corresponde; segundo, se impone como condena a la demandada la obligación de cubrirle la indemnización legal conforme al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; y tercero, habiendo reconocido que el motivo de la separación fue insuficiencia presupuestaria, lo que implica reducción de personal, se actualiza la indemnización de cuatro meses y veinte días por cada año de servicios, prevista en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo.

• Segundo. La indemnización y el pago de salarios caídos deben ser cubiertos con base en el salario diario integrado, conforme a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, a razón de dos mil novecientos veintisiete pesos, con veinticinco centavos diarios.

• Si la autoridad responsable eximió al patrón de reinstalar y/o reubicar a la actora, debió conceder el pago de una indemnización en la que se incluyan los veinte días por año, así como los incrementos salariales, por el tiempo que permanezca privada de su empleo por causas imputables al patrón y hasta en tanto se le cubra la totalidad de la indemnización legal que le corresponde.

• Tercero. El laudo reclamado es inconstitucional, inconvencional, incongruente, vago e impreciso, dejando a la trabajadora quejosa en total estado de indefensión y violando sus derechos humanos que tutelan los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 1, 2, 3, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 9, 10 y 17 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues la resolución es incongruente, porque la actora pretendió la subsistencia del vínculo laboral, pero la responsable condena al pago de una indemnización legal por la terminación de su relación laboral e impone condena al pago de salarios caídos.

• La condena al pago de la indemnización es una forma de evitar y conmutar la reinstalación reclamada, pues no se ha dado por terminada la relación laboral, sino que dicha relación de trabajo subsiste jurídicamente desde su separación y hasta en tanto le sea cubierta la indemnización; por tanto, la quejosa ha continuado generando todos los derechos laborales y de seguridad social, como son el pago de la antigüedad, aguinaldo, prima vacacional, incrementos salariales y pago de aportaciones de seguridad social.

• Cuarto. El laudo es inconstitucional e inconvencional, ya que vulnera los derechos fundamentales de la quejosa.

• La autoridad responsable erró en fijar el salario establecido para el pago de las condenas impuestas, pues se hizo con base en cantidades netas, las que previamente ya habían sido gravadas con los impuestos correspondientes, pero no obstante ello, la autoridad ordena descontar los impuestos que debe retener el patrón, lo que implica una doble tributación respecto de un mismo concepto, en contravención con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.