AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016. MARÍA ELENA VERA VILLAGRÁN. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISID
Fecha: 20-Ene-2017
Iv Síntesis De La Sentencia
• Es infundado el argumento relativo a que la responsable no mencionó las razones por las cuales consideró que no procede su reubicación; en virtud de que la Sala del conocimiento estimó que con el caudal probatorio aportado por la secretaría demandada, ésta demostró la excepción relativa a que la actora realizó funciones de confianza, en concreto actividades de dirección como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual le confirió representatividad e implican poder de decisión; por ello, absolvió a la encausada de la reinstalación. Lo que pone de relieve que el laudo se encuentra motivado, habida cuenta que la autoridad expuso las razones jurídicas con base en las cuales determinó la improcedencia de la reubicación de la accionante.
• Son infundados los argumentos relativos a que la trabajadora tiene derecho a la reubicación al interior de la dependencia, por el hecho de que pertenece al servicio público de carrera y, como consecuencia, tiene derecho a la estabilidad relativa.
• Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido, en criterio firme, que la estabilidad y permanencia previstas por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a favor de los trabajadores de confianza, debe interpretarse en sentido estricto, esto es, conforme al marco legal previsto en ese ordenamiento, por lo que, ante un eventual despido, esos servidores públicos sólo tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 10, fracción X, de la multirreferida legislación, no así al pago de salarios caídos, porque ese privilegio no les fue conferido por el legislador federal. Incluso determinó que a dichos servidores públicos no les benefician los derechos consagrados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque su artículo 8o. excluye esa posibilidad.
• Cita la jurisprudencia 2a./J. 171/2015, de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS."
• En concordancia con lo anterior, es dable determinar, que la actora no tiene derecho a la reinstalación o reubicación en su puesto, por pertenecer al servicio profesional de carrera, en su calidad de trabajadora de confianza, pues si bien goza del privilegio de estabilidad en el empleo, ésta se circunscribe al pago de una indemnización.
• En ese contexto, el derecho de estabilidad y la permanencia en el cargo, consiste en la posibilidad de ser indemnizado ante la falta de la acreditación de la causa de baja respectiva, pero en ningún momento el legislador refirió a la reinstalación o reubicación como una alternativa ante la eventual separación injustificada del servidor público de carrera.
• Es infundado el argumento relativo a que el salario que debe considerarse para el pago de las indemnizaciones, debe ser el integrado, en el que se adicionen el aguinaldo de cuarenta días, veinte días de vacaciones anuales, prima vacacional, gratificación de fin de año y la compensación garantizada.
• Esto, pues dichas prestaciones (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional), no pueden tomarse en cuenta para el pago de la indemnización constitucional, habida cuenta que las mismas ya fueron materia de condena, de otra manera constituiría doble pago.
• En cuanto a la compensación garantizada, ese concepto sí fue tomado en cuenta para efectos de cuantificar el pago de la condena.
• En cuanto a la gratificación de fin de año, por ser una prestación de carácter extralegal, la actora debió demostrar el derecho a percibirla, sin que lo hubiere hecho; por tanto, no puede integrarse en el pago indemnizatorio.
• Son inoperantes los argumentos relativos a que el cálculo de los salarios caídos debe hacerse con el salario diario integrado; esta calificativa obedece a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que tratándose de los servidores públicos pertenecientes al servicio profesional de carrera, en caso de acontecer un despido injustificado, al no tener estabilidad en el empleo, no (procede) el pago de salarios caídos, sino únicamente la indemnización y veinte días de salario por cada año de labores.
• Es infundado el argumento de la quejosa, donde alega que el vínculo debe persistir jurídicamente hasta que se pague la indemnización y que, por ello, sigue generando todos los derechos laborales y de seguridad social, por el hecho de que se conmuta la reinstalación por la indemnización. Esto, porque si el patrón equiparado decide dar por concluida la relación laboral de los trabajadores pertenecientes al servicio profesional de carrera, aun cuando dicha separación fuere injustificada, debe determinarse que el vínculo jurídico culminó, debido a que el legislador secundario sólo contempló como beneficio de estabilidad a favor de esos servidores, la indemnización prevista en la fracción X del artículo 10 de dicha legislación.
• De tal suerte que no puede considerarse que el lazo jurídico persista hasta el pago de la indemnización, pues sería tanto como reconocer que los trabajadores pertenecientes al servicio profesional de carrera, tienen derecho a su reinstalación, prerrogativa que no les fue otorgada.
• No asiste la razón a la quejosa respecto a que la autoridad responsable erró en fijar el salario establecido para el pago de las condenas impuestas, pues se hizo con base en cantidades que previamente habían sido gravadas con los impuestos correspondientes. Lo anterior, debido a que en el laudo reclamado, a efecto de fijar las condenas, la autoridad responsable fijó como salario quincenal el de treinta y siete mil quinientos sesenta y cuatro pesos con noventa centavos, que aparece en los recibos de pago exhibidos por la quejosa; cantidad que corresponde al salario bruto quincenal percibido por la accionante; por tanto, no es cierto que la autoridad de origen haya considerado para el pago de la condena, el salario neto.
• Aunado a lo anterior, tampoco es verdad que la retención del impuesto ordenada constituya una doble tributación, pues el patrón no ha efectuado materialmente la retención del impuesto sobre la renta al que está obligado, además que, en caso de que estime ilegal el mismo, la quejosa tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida.
• No asiste razón a la impetrante de amparo, por cuanto alega que procedía el pago de indemnización a razón de cuatro meses de salario; pues el pago de la indemnización por despido injustificado de un servidor perteneciente al servicio profesional de carrera, no comprende el de cuatro meses de salario ni la prima de antigüedad.
• Por otra parte, es fundado suplido en su deficiencia, el argumento de la quejosa relativo a que, si se le reconoce el derecho a percibir una indemnización en caso de despido injustificado, también debió imponerse como condena la prevista en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
• Lo anterior obedece a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, a efecto de brindar una protección más amplia al núcleo esencial del derecho a la estabilidad en el empleo consagrado a favor de los trabajadores de confianza pertenecientes al servicio profesional de carrera, la indemnización prevista en el artículo 10, fracción X, de la legislación relativa, en caso de despido injustificado, no sólo abarca el pago de tres meses de sueldo contemplado en la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional, sino también el de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, de conformidad con los numerales 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
• Cita la jurisprudencia 2a./J. 23/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS."
• En esas condiciones, es dable sostener que ante el despido injustificado, a fin de proteger adecuadamente el bien jurídico consistente en la estabilidad del empleo del trabajador perteneciente al servicio profesional de carrera, la condena impuesta debe abarcar no sólo el pago indemnizatorio de tres meses, sino, paralelamente, el de veinte días de salario por cada año de labores de la trabajadora.
• Adicionalmente, también en suplencia de la queja, la autoridad de origen debe fijar la condena al pago de la indemnización constitucional y veinte días de salario por cada año de labores, con base en el salario integrado, incluyendo el aguinaldo y la prima vacacional, de conformidad con los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevén el derecho a esas prestaciones; pues la autoridad de origen, en ningún momento consideró esos conceptos.
• En ese orden, concede el amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado; emita otro en el que, atendiendo lo resuelto en el diverso juicio de amparo 1403/2015, condene paralelamente al pago de la indemnización de tres meses, así como a veinte días por cada año de labores; y asimismo, para efectos de cuantificar el pago de esas indemnizaciones, considere el salario integrado con el aguinaldo y prima vacacional.
• En el amparo adhesivo, considera inatendibles los argumentos del quejoso adherente, por una parte, porque los trabajadores del servicio profesional de carrera, en virtud del criterio sostenido por el Máximo Órgano interpretativo, gozan, además del pago de la indemnización constitucional de tres meses, el pago de veinte días por cada año de servicios prestados; y por otra, porque tienden a fortalecer las consideraciones en el sentido de que resulta improcedente la reinstalación y pago de salarios caídos a favor de la demandada, siendo que los conceptos aducidos por la quejosa principal en relación con dichos temas, fueron desestimados por el órgano jurisdiccional.
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Síntesis Del Único Concepto De Violación Del Juicio De Amparo Principal
- Iii Síntesis Del Único Concepto De Violación Del Juicio De Amparo Adhesivo
- Iv Síntesis De La Sentencia
- V Síntesis Del Único Agravio Del Recurso De Revisión
- El Tribunal Colegiado Deja De Observar El Acuerdo General Plenario
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege Al Quejoso Adherente
- Foja Del Juicio De Amparo