AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI
Fecha: 01-Dic-2017
Análisis Del Caso Concreto
- Del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes se advierte, que pese a que los actores en lo principal consintieron obligarse a pagar en dólares todos los servicios profesionales prestados, y a cubrir los gastos que éste hubiese hecho en esa función, la redacción de las cláusulas del contrato los colocó en una posición de desventaja y desequilibrio frente a su contraparte, que se materializó desde el momento en que empezó a surtir efectos el negocio jurídico, a tal grado que las consecuencias que se generaron con éste, hizo perder efectividad a su autonomía de la voluntad que expresaron en un inicio para consentir la prestación de servicios profesionales en los términos pactados en el contrato base de la acción.
- En efecto, la posibilidad de ********** de enviar la "relación explicativa genérica de los tiempos utilizados y trabajos realizados" los primeros quince días de cada mes o tan pronto fuese posible, permitió que los abogados pudieran cumplir con dicha obligación en cualquier momento sin generar alguna sanción por un retardo excesivo, colocando a los clientes en una posición de desventaja, que repercutiría en los siguientes aspectos: (i) a mayor retraso en el envío de esos documentos los costos incrementarían, pues si el pago se realizaba en dólares americanos, dependería del tipo de cambio; y, (ii) los clientes estaban obligados a revisar su correo electrónico todos los días en espera de la documentación corriendo el riesgo de que un día no lo revisaran y feneciera el plazo de tres días para inconformarse con los trabajos, tiempos y/o gastos realizados y así tenerlos por consentidos.
- Igualmente, se hace evidente que **********, tiene una posición de predominancia sobre sus clientes, cuando en la "relación explicativa genérica de los tiempos utilizados y trabajos realizados" no se anexaron los documentos que justifiquen las labores que realizaron los abogados del despacho y el costo de la asesoría de acuerdo con los trabajos aparentemente realizados en las horas precisadas.
- No pasa inadvertido que los quejosos no conocen el ámbito legal, porque de constancias de autos se acredita que la quejosa ********** es ama de casa; **********, mercadóloga y **********, chef; de manera que desconocen la relación de labores-costo por los servicios prestados por **********, entre otros, que los abogados cobraran ********** dólares por trasladarse al Registro Público de Ecatepec, Estado de México, para recoger un certificado de libertad de gravamen, ********** dólares por la revisión de cartas; ********** por recoger un certificado de libertad de gravámenes.
- Además de lo antes narrado, del contenido de los correos electrónicos entre las partes, revelan que el cobro de los servicios profesionales, impactó severamente en el patrimonio de los quejosos, pese a que son socios de las empresas que se mencionan en el contrato base de la acción, pues se quedaron sin liquidez para seguir enfrentando los costos de los servicios prestados por su contraparte.
- En conclusión, la Sala responsable no actuó conforme a derecho, pues omitió realizar un estudio minucioso de "las relaciones explicativas genéricas", de las cláusulas del contrato base de la acción y las consecuencias negativas que éstas produjeron en el patrimonio de los quejosos, ya que generaron una posición asimétrica entre las partes, que vulneró en sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, igualdad jurídica y en su patrimonio.
III. Recurso de revisión. El tercero interesado planteó los siguientes agravios en contra de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado:
(1) La interpretación del órgano colegiado de los artículos 1o., 14, 16 y 17 Constitucionales; 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace nugatorio los derechos y obligaciones de las partes contratantes en el contrato de prestación de servicios profesionales, vulnerando la garantía de seguridad jurídica y legalidad establecida por las leyes, aunado a que trastoca los principios del juicio de amparo y del procedimiento civil como son la autonomía de la voluntad y el principio de pacta sun servanda.
- El Tribunal Colegiado analiza el contrato base de la acción con argumentos que no formaron parte de la litis. En efecto a lo largo de la demanda la parte quejosa jamás hizo valer la supuesta existencia de inequidades o de violación a sus derechos humanos, tampoco hicieron valer que la cláusula segunda del contrato (relación de trabajo y costos) resultaba inequitativa o desproporcionada o bien que el contrato se otorgó con vicios al consentimiento.
- Así, lo cierto es que los quejosos demandaron la rescisión del contrato, no la nulidad de sus cláusulas, y ello lo realizaron asistidos por peritos en derecho.
- Lo anterior es aún más evidente con el escrito de apelación, en donde en ninguno de sus agravios los ahora quejosos, se duelen de inequidades, discriminación o cualquier otra forma de violación a derechos humanos.
(2) El Tribunal Colegiado cita diversos artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos como fundamento para conceder el amparo a la parte quejosa, sin embargo no estipula en qué consisten dichas violaciones y como se adecuan sus razonamientos a la norma internacional que supuestamente fue violada.
- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 8 de la Convención. Efectivamente del sumario del juicio, se advierte que la parte quejosa promovió el juicio, recurriendo a las instancias legalmente competentes, fue oída y vencida en juicio, promovió pruebas, alegó lo que a su derecho convino, ejercitó cuanto recurso legal consideraron pertinente, todo ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes vigentes, cuyo ejercicio jamás les fue impedido o restringido por alguna autoridad.
- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 21 de la Convención. El Tribunal Colegiado deficientemente razona que la parte quejosa está siendo obligada a vender sus inmuebles cuando en realidad es la propia quejosa quien manifiesta su voluntad de venderlos para obtener liquidez. No obstante, la interpretación del órgano colegiado es contraria al sistema legal y a los principios de seguridad jurídica, pues de mantenerla llevaría al absurdo de sostener que nadie puede vender sus bienes para afrontar alguna deuda, porque de lo contrario se vulnerarían sus derechos humanos. Con tal criterio cualquier deudor del sistema bancario podría sostener que existe una asimetría y una desigualdad entre los bancos y los acreditados siendo violatorio de sus derechos humanos ejecutar una garantía hipotecaria.
- Tampoco en el contrato base de la acción y de su clausulado puede desprender que en este asunto existiera usura o explotación del hombre por el hombre. En efecto, no puede haber explotación en un contrato bilateral en que ambas partes asumen cargas y obligaciones condicionales al cumplimiento recíproco de la prestación, aun suponiendo sin conceder que determinadas cláusulas puedan otorgar alguna ventaja a las partes, pues los mecanismos de resolución de contratos eliminan cualquier posibilidad de explotación del hombre por el hombre.
- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 24 de la Convención. No existe desigualdad alguna entre las partes contratantes, pues las quejosas accedieron al sistema de justicia asesorada de peritos en derecho, recibieron el mismo trato y ejercieron sus derechos en igualdad de circunstancias de modo que no existe violación directa ni indirecta por parte de la autoridad responsable. En realidad el órgano colegiado se excedió en sus atribuciones.
- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 25 de la Convención. En los términos antes citados la quejosa tuvo acceso a un procedimiento en términos del artículo 14 Constitucional.
- No se vulneran los derechos humanos contenidos en el artículo 26 de la Convención. La parte quejosa ha gozado de un trato igual ante la ley, ha ejercido sus derechos sin discriminación o limitación alguna que pudiera constituir una violación a sus derechos humanos.
(3) Contrario a lo sostenido por el órgano colegiado es inexistente una situación de desventaja o vulnerabilidad de la contraparte, pues es claro que la parte quejosa es accionista de empresas complejas con activos y pasivos multimillonarios, también consta que los quejosos han trabajado en puestos ejecutivos en dichas empresas y que han tenido relaciones y experiencias con diversos profesionistas en derecho.
- En efecto, según consta en autos, ********** firmó el contrato el 14 de julio de 2011, tenía 57 años de edad, es empresaria y siempre se ha ostentado con tal carácter; **********, manifestó tener 32 años con grado de licenciatura dedicada a la mercadología; y ********** manifestó tener 28 años con grado de licenciatura como chef. Por lo cual es evidente que la parte quejosa no pertenece a un grupo vulnerable y en realidad son empresarios y profesionistas con plena capacidad de querer y entender el contrato de prestación de servicios profesionales que firmaron y cuyos servicios en su oportunidad recibieron y del cual pretenden eludir el pago.
- El Tribunal Colegiado indebidamente aplicó en un contrato de derecho privado, el control ex officio de la Constitución, inaplicando distintas normas legales que regulan los contratos civiles. Así en materia contractual del derecho civil, rige el principio de voluntad de las partes, si bien, con la reforma al artículo 1o. constitucional se trata de proteger de la forma más amplia los derechos humanos, lo cierto es que en el caso resulta inaplicable y el órgano colegiado provoca un trato inequitativo y violatorio de derechos humanos, al privarle a los abogados integrantes de ********** de recibir una remuneración por su trabajo en los términos pactados por las partes.
- Cabe destacar que la parte quejosa, en ninguna etapa del proceso manifestó desconocimiento o ignorancia de las obligaciones que asumieron en el contrato base de la acción ni tampoco alegaron la falta de capacidad legal para celebrarlo.
- Resultando
- Considerando
- Omisión De Estudiar Los Agravios Hechos Valer Por La Actora
- Análisis Del Caso Concreto
- Iv Revisión Adhesiva La Quejosa Hizo Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- I Colisión Entre Los Principios De Igualdad Y Autonomía De La Voluntad Contractual
- A Principio De Autonomía De La Voluntad
- B Principio De Igualdad
- Ii Caso Concreto
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Arturo Zaldívar
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
- Dicho Factor También Se Ve Reflejado En El Citado Amparo Directo En Revisión