AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI
Fecha: 01-Dic-2017
B Principio De Igualdad
El principio de igualdad está previsto en el artículo 1o. de la Constitución, además está reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(14) en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(15) y por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(16) y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(17)
Este Alto Tribunal, reiteradamente, ha emprendido el análisis del principio de igualdad, interpretándolo, dotándole de contenido y alcances; así como estableciendo los parámetros de estudio para los operadores judiciales.(18) Sin embargo para efectos del presente asunto, se destaca lo resuelto en el amparo directo en revisión 1464/2013,(19) en donde esta Primera Sala, indicó que el principio de igualdad se puede configurar a partir de dos subprincipios: (i) igualdad ante la ley o igualdad formal o de derecho; e (ii) igualdad en la ley o igualdad sustantiva o de hecho.(20)
Igualdad formal o de derecho. Respecto a este principio, esta Sala determinó que es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios, es decir, la finalidad del principio es que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación y, a su vez, que los órganos jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán de ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente..
Igualdad sustantiva o de hecho. Por su parte, respecto a este principio, se indicó que su finalidad es alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Así, en el citado amparo directo en revisión 1464/2013, esta Primera Sala hizo énfasis en que el principio de igualdad sustantiva o de hecho, impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de perseguir y constatar la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población; en especial con los grupos o personas que ejercen actos de subordinación consciente o inconscientemente.
En esa temática, se determinó que no existía una lista exhaustiva o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención de la igualdad de hecho, pues éstas dependerían, tanto de las circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al momento de tomarse la decisión como de la entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la medida correspondiente (ya sea el legislador, el ejecutivo o el Juez a través de actos materialmente administrativos o legislativos).
En resumen, el principio de igualdad de hecho implica que las autoridades verifiquen que existe un ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas. Lo cual conlleva que algunos operadores jurisdiccionales tengan que adoptar medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social.
c) Factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares
Ahora bien, la intervención del Estado en la autonomía de la libertad contractual es limitada y debe estar ampliamente justificada por una grave violación a los derechos fundamentales, de otra forma podría incidir en la autonomía de los individuos para decidir las personas con las que van a relacionarse y la regulación de éstas.
En ese sentido, esta Primera Sala, determinó que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en conflicto surgido entre particulares, pues la finalidad del juicio de ponderación y razonabilidad no es establecer que un derecho es eficaz entre particulares, sino, el determinar la medida o intensidad de esa eficacia.
En consecuencia este Alto Tribunal especificó que, el juicio de ponderación y razonabilidad debe realizarse primero indicando qué tipo de relación contractual se está analizando (civil, comercial o laboral). Y a partir de dicha determinación, medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad, a través de los siguientes factores:(21)
Primer factor. Relación asimétrica. Una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección.
Segundo factor. Repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública.
Tercer factor. Afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada.(22) La dignidad humana es un derecho fundamental a favor de ser humano y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(23)
En resumen, el juicio de razonabilidad y ponderación que efectúen los operadores judiciales en la incidencia de derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no implica que se anulen los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad, sino que los mismos siguen subsistiendo y en todo caso, y su matización frente a otros derechos fundamentales se modulan a partir de un ejercicio de operatividad y eficacia en los casos concretos, de tal forma que las partes continúan conservando un margen de discrecionalidad para celebrar actos en sus relaciones entre particulares, ante lo cual el derecho privado conserva su esencia pero con ciertos ajustes que resultan indispensables para dotar de plena fuerza normativa al texto constitucional.(24)
En este sentido, resulta indiscutible que en principio un contrato de prestación de servicios profesionales sí puede ser sujeto a un juicio de ponderación y razonabilidad por parte de los juzgadores para determinar si existe o no una incidencia en los derechos humanos de alguna de las partes. Sin embargo, la conclusión de dicho juicio de razonabilidad no es automática, pues los juzgadores están vinculados a verificar los factores antes descritos, pues de otra manera, efectivamente serían nugatorios los principios de igualdad y autonomía de la voluntad contractual.
- Resultando
- Considerando
- Omisión De Estudiar Los Agravios Hechos Valer Por La Actora
- Análisis Del Caso Concreto
- Iv Revisión Adhesiva La Quejosa Hizo Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- I Colisión Entre Los Principios De Igualdad Y Autonomía De La Voluntad Contractual
- A Principio De Autonomía De La Voluntad
- B Principio De Igualdad
- Ii Caso Concreto
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Arturo Zaldívar
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
- Dicho Factor También Se Ve Reflejado En El Citado Amparo Directo En Revisión