AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI
Fecha: 01-Dic-2017
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los Acuerdo Generales Plenarios Números 5/2013 y 9/2015, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.
SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos, se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista al tercero interesado el martes 11 de noviembre de 2014, surtiendo efectos el miércoles 12 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves 13 al viernes 28 de noviembre de 2014, descontándose los días 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de noviembre todos de 2014 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 27 de noviembre de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.
Por su parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente. El auto de admisión del recurso de revisión fue notificado a la quejosa, el 6 de enero de 2015, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la ley de la materia, corrió del 8 al 14 de enero, debiéndose descontar los días 10 y 11 de enero de 2015 por haber sido inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el 14 de enero de 2015, es evidente que se interpuso oportunamente.
TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.
I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa, planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:
(1) Violaciones al procedimiento. La Sala responsable vulneró las garantías de legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad al violar las formalidades esenciales del procedimiento. Las cuales son las siguientes:
- Improcedencia de la admisión de la acción reconvencional. Se tuvo indebidamente a la tercero interesada desahogando una vista relacionada con las copias de los anexos de la reconvención, cuando ya había precluido su derecho, por lo que resultaba improcedente la admisión de la acción reconvencional.
- Plazo para la admisión de peritajes. Se computó de forma incorrecta el plazo común que tenían los peritos designados por las partes para presentar el dictamen correspondiente. Así se admitió el dictamen que presentó de forma extemporánea el perito designado por la demandada, y en realidad, únicamente, resultaba procedente el análisis del dictamen de la parte actora
- Objeción de documentos sin señalar las causas. Al tener a la parte demandada objetando los documentos exhibidos por la actora sin que se señalaran las causas de dicha objeción.
(2) Solicitud de interpretación de derechos humanos. Se solicita que el órgano colegiado, interprete los derechos de igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, derecho a la propiedad y a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre o usura, previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución; 8, 21, 24 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la normatividad que rige al contrato de prestación de servicios profesionales. Lo anterior de acuerdo a las siguientes consideraciones:
- Control de regularidad constitucional ex officio. Tanto el Juez del proceso como la Sala responsable, omitieron realizar un control difuso de la regularidad constitucional y convencional de las normas legales que regulan el contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de garantizar los derechos de igualdad de la quejosa y precisar el deber de diligencia del tercero interesado en el cumplimiento de ese acto jurídico.
- Igualdad entre particulares en una relación contractual. Se debe partir de la premisa de que los particulares también tienen el deber de respetar y garantizar los derechos humanos de los terceros, de manera que si los tribunales al ejercer el control difuso de constitucionalidad, advierten una relación contractual en la que una de las partes vulnera los derechos humanos de la otra, se debe ordenar la reparación integral de dicha violación.
- Marco jurídico que se debió tomar en cuenta para interpretar la regulación del contrato de prestación de servicios profesionales en el Estado de Baja California. Los artículos 2479 a 2488 del Código Civil para el Estado de Baja California (artículos que regulan el contrato de prestación de servicios profesionales), debían interpretarse conforme con la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos (prohibición de usura); principios generales de derecho, los principios básicos sobre la función de los abogados de Naciones Unidas; y las obligaciones de los profesionistas contenidos en la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Lo anterior con la finalidad de establecer las obligaciones y derechos de las partes contratantes; evidenciar la situación de vulnerabilidad y desventaja de los clientes con en relación con los abogados; y el alcance del derecho de igualdad.
- Situación de vulnerabilidad y desventaja de los quejosos con relación a **********. La responsable interpretó el contrato de prestación de servicios profesionales exclusivamente como un acuerdo de voluntades, omitiendo considerar la situación de desventaja de los clientes en relación con el abuso de poder y confianza del corporativo, pues este último se aprovechó de toda la situación para cobrar cantidades desproporcionadas y exorbitantes por concepto de honorarios profesionales. Señalan que el contrato base de la acción debía interpretarse con perspectiva de género y en función de los elementos subjetivos como era el hecho de que era mujer, viuda, persona de la tercera edad, heredera de su esposo, dueña y accionista principal de "La Divina" y de su necesidad de regularizar su situación económica. Asimismo se omitió considerar que tenían una relación de parentesco con uno de los socios de **********, por lo que se aprovecharon de la confianza depositada por su cliente. Finalmente señalan que no es posible que se cobren más de dos millones de pesos y que se pretenda cobrar adicionalmente otros tres millones de pesos, por sólo haber realizado algunas búsquedas en registros públicos de la propiedad y otras diligencias.
- Alcance del derecho de igualdad. La Sala responsable, al aplicar la legislación del Estado de Baja California, vulneró el derecho constitucional de la igualdad de los quejosos, y dio un tratamiento igual a las partes, en una relación contractual aparentemente neutra, sin advertir el impacto directo -diferenciado y desproporcionado- que ocasionó a los quejosos.
- Discriminación indirecta. Ésta se encontraba acreditada en autos, porque dentro del universo de clientes a los cuales se les prestarían servicios profesionales legales equiparables en México, no se cobrarían los honorarios que pretendía cobrar el tercero interesado por el trabajo que desarrolló, es decir, por los servicios de gestoría y no profesionales.
(3) Incorrecta aplicación de la legislación. Omitió fundar y motivar debidamente la sentencia, pues interpretó incorrectamente la legislación aplicable, lo anterior con base en lo siguiente:
- La omisión de la entrega de reportes de trabajo sí formó parte de la litis. La falta de entrega de reportes de trabajo sí formaba parte de los puntos de litigio, por lo que el Juez natural estaba facultado para estudiar dicha cuestión, así como para declarar la rescisión del contrato por incumplimiento de ********** en su obligación de entregar dichos reportes.
- No se consintieron los tiempos y costos. La responsable al afirmar que el cliente consintió los tiempos y costos expuestos en las "relaciones de trabajo" al no objetar dichas relaciones en el plazo fijado en el contrato, omite tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 1684 y 1824 del Código Civil para el Estado de Baja California (artículos 1797 y 1949 del Código Civil para el Distrito Federal), pues dichas "relaciones de trabajo" no se presentaron en tiempo en los términos señalados en el mismo contrato, por lo que la autoridad responsable otorga a la parte demandada la facultad de determinar de manera subjetiva y unilateral el incumplimiento del contrato sólo a cargo de los clientes, sin cumplir con las obligaciones a su cargo, específicamente que presentará las relaciones de costos y trabajo dentro de los quince días de cada mes, requisito indispensable para que el cliente estuviera en posibilidad de objetar dichos documentos.
- El cumplimiento del pago no implicaba la convalidación de los servicios deficientes. La Sala responsable al señalar que los pagos efectuados por el cliente a **********, implicaron una conducta contractual que convalidó el hecho de que los servicios profesionales se prestaran de manera incompleta o fuera de los plazos convenidos, omite tomar en consideración el contenido de los artículos 1684, 1719 y 1824 del Código Civil para el Estado de Baja California (artículos 1797, 1832 y 1949 del Código Civil para el Distrito Federal), en relación con lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, pues el tema de la convalidación no fue aducida por las partes, por lo que fue introducida de manera oficiosa por el juzgador cuando estaba impedido para estudiarla.
- No se acreditaron las excepciones y defensas. Al tener por acreditadas las excepciones, la Sala responsable omite analizar el contenido de los documentos presentados en relación con las obligaciones pactadas en el contrato.
- Resultando
- Considerando
- Omisión De Estudiar Los Agravios Hechos Valer Por La Actora
- Análisis Del Caso Concreto
- Iv Revisión Adhesiva La Quejosa Hizo Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- I Colisión Entre Los Principios De Igualdad Y Autonomía De La Voluntad Contractual
- A Principio De Autonomía De La Voluntad
- B Principio De Igualdad
- Ii Caso Concreto
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Arturo Zaldívar
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
- Dicho Factor También Se Ve Reflejado En El Citado Amparo Directo En Revisión