AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI
Fecha: 01-Dic-2017
Ii Caso Concreto
El órgano colegiado determinó que en el contrato de prestación de servicios profesionales, se verificó una incidencia de los derechos fundamentales de una de las partes contratantes. A su parecer, los clientes se situaban como grupo vulnerable. Sostuvo también que una de las cláusulas los colocaba en un plano de desigualdad frente a su contraparte. Para analizar dicha decisión conviene recordar los antecedentes del presente asunto.
El caso tiene su origen en el contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron por un lado, la señora ********** en lo individual y en representación de sus mayores hijos ********** y ********** y por otro, **********. El contrato tenía como diversos objetos relacionados con la adjudicación de la masa hereditaria de su esposo, así como el asesoramiento y ejercicio de acciones legales y/o administrativas para la solución de diversos litigios relacionados con las empresas del **********.
La contraprestación consistía en que el corporativo, recibiría las cantidades que resulten de aplicar su sistema de cuota diaria, considerando los siguientes costos por hora y en dólares americanos: (i) consejeros y socios $********** a $**********; (ii) asociados mayores $********** a $**********; y, (iii) asociados menores $********** a $**********. Para efectos de la contabilización de horas trabajadas, ********** se comprometía a enviar a la señora ********** dentro de los primeros 15 días de cada mes, o tan pronto le fuera posible, una relación explicativa genérica de los tiempos utilizados y trabajos realizados, ante lo cual, la señora ********** tenía 3 días para realizar observaciones de lo contrario se tenía por reconocido el adeudo y un lapso de 5 días para cubrirlo.
Catorce meses después de firmar el contrato y ante la inconformidad de la señora **********, está demandó la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales. Lo anterior al estimar que el grupo de abogados había incumplido con las obligaciones contraídas, pues del contenido de su "reporte de trabajos y cuotas", advertía que los datos no resultaban coherentes con los servicios contratados y que los costos eran excesivos y desproporcionados.
Seguida la secuela procesal, la Juez de primera instancia determinó rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales. Fundamentando dicha decisión en que el grupo de abogados, efectivamente, había incumplido con las obligaciones pactadas, al no enviar a los actores dentro de los primeros 15 días de cada mes, o tan pronto le fuera posible, la relación explicativa genérica de los tiempos y trabajos realizados.
En desacuerdo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala de conocimiento determinó revocar la sentencia, pues contrario a lo afirmado por la Juez, no existía incumplimiento en las obligaciones contractuales, pues en todo caso, la actora había convalidado cualquier deficiencia en la relación explicativa de trabajo-costos, ya que de acuerdo a las propias cláusulas del contrato, ésta tenía un periodo de 3 días para exponer su inconformidad, situación que no realizó.
Inconforme, la actora promovió juicio de amparo. Entre sus conceptos de violación se destaca, por un lado, que se omitió advertir la situación de vulnerabilidad y desventaja de los quejosos con relación a ********** y, por tanto, la fijación del alcance del derecho de igualdad. Por otro, la interpretación del derecho humano de la prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre.
En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado, por una parte, omitió el estudio de constitucionalidad, relacionado con la prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre, y por otra, fijó los alcances del derecho de igualdad en un acuerdo de voluntades ante una posible situación de desequilibrio entre las partes.
En su resolución, el órgano colegiado estimó que en el contrato de prestación de servicios se mantenía una situación de desventaja y desequilibrio, que generó una posición asimétrica entre las partes, vulnerándose los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, igualdad jurídica y patrimonial de los clientes. Según su argumentación, dicha violación se verificaba a partir de lo siguiente:
1. Que los clientes pertenecían a un grupo vulnerable, pues desconocían la relación de labores-costo por los servicios prestados por **********, pues mientras la señora ********** es ama de casa, su hija mercadóloga y su hijo chef; ********** prestaba su servicios por costos muy altos.
2. Que los costos por honorarios de ********** había repercutido negativamente en el patrimonio de los clientes, pues pese a que son socios de las empresas que se mencionan en el contrato base de la acción, se quedaron sin liquidez.
3. Que al pactarse en una de las cláusulas que prestador de servicios podía enviar su "relación explicativa genérica de los tiempos utilizados, trabajos realizados y los costos" los primeros quince días de cada mes o "tan pronto fuese posible", colocó a los clientes en una situación de clara desigualdad, pues ello ocasionaba lo siguiente: (i) que el precio por los servicios se incrementara, ya que el pago se había pactado en dólares americanos, por lo que este dependería del tipo de cambio, así que a mayor retraso en el envío de las "relaciones de costos-trabajo", el precio podía aumentar; (ii) que el cliente estuviera obligado a revisar todos los días su correo electrónico, asumiendo el riesgo que de no efectuarlo feneciera el plazo para inconformarse con las "relaciones de costos-trabajo"; y, (iii) que ********** se reservaba el derecho de anexar los documentos que justificaran la "relación costos-trabajo".
Las anteriores consideraciones, hacen evidente que el Tribunal Colegiado no realizó un verdadero juicio de ponderación y razonabilidad que confirmara la relación asimétrica entre las partes. Lo anterior es así, en tanto, dos de los lineamientos que utilizó (falta de liquidez de los clientes y la redacción de una de las cláusulas del contrato) no son relevantes como parámetro para medir una situación de desigualdad. En todo caso, dichos elementos pueden ser valorados en la determinación de validez del propio contrato.
Así, la situación de vulnerabilidad de los clientes frente a **********, abogados, podría constituir el único elemento para convalidar un supuesto desequilibrio entre las partes. Sin embargo, del contenido de la secuela procesal antes relatada, se desprende que las partes contratantes manifestaron, por un lado, ********** como prestador de servicios profesionales, que era una sociedad civil que tienen por objeto prestar servicios legales integrales en México y de consultoría nacional e internacional a personas físicas o morales, nacionales o extranjeras. Y por otra parte, como clientes, ********** y sus mayores hijos ********** y **********, declararon ser socios del grupo de empresas **********, y participar o haber participado en estas.(25)
En tal virtud, no se corrobora que los clientes tengan características propias (factores internos) o un contexto social (factores externos) que los coloque en una situación de vulnerabilidad. Pues el hecho de que la señora ********** manifieste ser ama de casa y sus hijos no se encuentren inmersos en la rama judicial (pues una es mercadología y el otro chef) no los coloca en una situación de desventaja que acredite una relación asimétrica entre las partes, en tanto no existe una posición de clara superioridad. Máxime que como ellos mismos declararon, participan o participaron en la operación de las empresas del grupo **********, han estado inmersos en otros procesos judiciales y los hijos de la señora ********** cuentan con un nivel educativo de licenciatura.
De esta forma y utilizando "los factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares" antes descritos, no se verifica una "relación asimétrica". En esa línea y por estar intrínsecamente relacionadas, tampoco se advierte una conducta que incida en la dignidad de los clientes o un patrón de conducta discriminatoria generalizada. En consecuencia, no se actualiza ninguno de los dos factores restantes: repercusión social de la discriminación y afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada.
Es preciso recordar que la intervención del Estado en la autonomía de la voluntad del individuo, como es la voluntad contractual, debe ser limitada y siempre al amparo de la presunción de una grave violación a los derechos fundamentales, pues de otra forma el Estado podría incidir en la autonomía de los individuos para decidir las personas con las que van a relacionarse y la regulación de estas.
De esta manera, resulta injustificada la intervención del órgano colegiado, al pretender alterar la voluntad de los contratantes, pues con independencia del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales o inclusive la lesión (aspectos que en todo caso deberán ser evaluados por el órgano colegiado), no existe una presunción de violación a los derechos fundamentales de los clientes, pues como quedó ampliamente desarrollado ello debe partir de situaciones manifiestas de desigualdad, que tengan una repercusión social y que afecten gravemente la dignidad de la persona.
Finalmente, y en atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que los agravios de la revisión adhesiva son infundados, ya que, por una parte, el recurso de revisión sí reúne los requisitos de procedencia, y, por otra, porque contrario a lo que afirmó el Tribunal Colegiado en el presente caso no se acreditó una violación de los derechos fundamentales de los contratantes, a partir de una evaluación de situaciones de manifiesta desigualdad, que tuvieran una repercusión social y que afectaran gravemente su dignidad.
De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado se limite al análisis del cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales; así como los demás argumentos de legalidad hechos valer en la demanda de amparo y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
- Resultando
- Considerando
- Omisión De Estudiar Los Agravios Hechos Valer Por La Actora
- Análisis Del Caso Concreto
- Iv Revisión Adhesiva La Quejosa Hizo Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- I Colisión Entre Los Principios De Igualdad Y Autonomía De La Voluntad Contractual
- A Principio De Autonomía De La Voluntad
- B Principio De Igualdad
- Ii Caso Concreto
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Arturo Zaldívar
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
- Dicho Factor También Se Ve Reflejado En El Citado Amparo Directo En Revisión