AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI

Fecha: 01-Dic-2017

Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Arturo Zaldívar

9. "Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."

"Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."

10. Soro Russell Olivier. "El principio de la autonomía de la voluntad privada en la contratación: génesis y contenido actual." Departamento de derecho civil. Universidad Complutense de Madrid.

11. Dichas consideraciones se desprende de la tesis emitida por esta Primera Sala de rubro: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL." [Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia constitucional, página 219 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas»]

12. Soro Russell Olivier. "El principio de la autonomía de la voluntad privada en la contratación: génesis y contenido actual." Departamento de derecho civil. Universidad Complutense de Madrid.

13. Véase al respecto M. P. García Rubio, "La discriminación por razón de sexo en la contratación privada", en El levantamiento del velo: las mujeres en el Derecho Privado, Valencia, Tirant lo Blanch, páginas 1073-1119; y A. Aguilera Rull, "Prohibición de discriminación y libertad de contratación", en Indret, no. 1/2009, páginas 1-30. Asimismo, es importante mencionar que actualmente el significado de la libertad de contratación es analizado bajo prismas distintos de los tradicionales postulados liberales. Al respecto, resulta muy sugerente la propuesta de la profesora Hila Keren, la cual distingue tres caras distintas de la libertad en el contexto contractual y que denomina "freedom IN contract", "freedom FROM contract" and "freedom TO contract". La primera, calificada como la libertad contractual primaria, se identificaría con la libertad de denominar la transacción, establecer sus términos, elegir las palabras adecuadas que describen el acuerdo y puede conllevar también la libertad de elegir a la contraparte. La "freedom FROM contract", que es considerada una libertad secundaria, supone la capacidad de las partes para celebrar acuerdos que no sean jurídicamente exigibles y es, por ejemplo, la que permite abandonar las negociaciones antes de celebrar un contrato. En el contexto de esta sentencia serviría al autor de la discriminación para negarse a contratar con un determinado sujeto que no le gusta. Por su parte, "freedom TO contract" se refiere a la capacidad básica de los individuos para ligarse por una relación contractual voluntaria. Desde la perspectiva que nos ocupa, las personas que son discriminadas ven negada radicalmente su libertad de contratar en este último sentido y con ello su esencial libertad de ser un miembro autónomo de nuestra sociedad. Pues bien, con esta perspectiva plural es difícil afirmar que al prohibir la discriminación en el ámbito privado se está sin más negando la libertad contractual, puesto que si bien, por ejemplo, la persona que se ve privada de su capacidad de rechazar a una determinada contraparte por razones discriminatorias ve parcialmente afectada su libertad en el contrato, todavía conserva buena parte de ésta puesto que puede usarla en todos los demás aspectos del negocio, excepto en lo que afecta a la elección del otro contratante; en cambio, si no se prohíbe la discriminación, se está negando, esencialmente, la libertad hacia el contrato de la persona discriminada, quien se ve privada del acceso al bien o servicio o ha de buscarlo en otro contrato, tal vez en condiciones muy desventajosas. Así las cosas, fácilmente se comprende que esta nueva perspectiva múltiple de la libertad contractual, que es capaz de diseccionarla en varias vertientes, supone la superación de la concepción liberal tradicional según la cual la libertad y la igualdad son valores opuestos entre sí. Véase al respecto H. Keren, "We Insist Freedom Now: Does Contract Doctrine Have Anything Constitutional to Say?", disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=678438 o doi:10.2139/ssrn.678438, marzo, 2003; T. Keren-Paz, Torts, Egalitarianism and Distributive Justice, Ashgate, Aldershot, 2007; y D. Schiek, Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (AGG). Ein Kommentar aus europäis-cher Perspektive, D. Schiek (Hrsg.), Séller. European Law Publishers, 2007.

14. "Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

"Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".

15. "Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

"Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto".

"Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

16. Preámbulo. Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

"Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."

17. "Artículo 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

18. Al respecto se citan las siguientes tesis: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE." [Tesis: 2a. LXXXII/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 448]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." [Tesis: 1a. CII/2010. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." [Tesis: 1a. CIV/2010. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 183]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES." [Tesis: 1a. CIII/2010. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 184]; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." [Tesis: P./J. 28/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página: 5]; "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." [Tesis: 1a. CXXXIX/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 541]; "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO." [Tesis: 1a. XCIX/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 96].