AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI
Fecha: 01-Dic-2017
Iv Revisión Adhesiva La Quejosa Hizo Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
(1) Es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado, en tanto no se reúnen los requisitos de la Ley de Amparo.
- El recurrente no plantea una verdadera cuestión de constitucionalidad susceptible de ser revisada por la Suprema Corte, sino meros planteamientos de legalidad que no atacan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, además no queda clara su causa de pedir.
- En su defecto, las cuestiones constitucionales planteadas no cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia, debido a que el asunto, además de no tener significado jurídico relevante y más allá del caso concreto en diversas ocasiones la Suprema Corte ha definido el alcance de los derechos humanos a la igualdad, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y debido proceso
(2) Consideraciones del órgano colegiado relacionados al análisis de los alcances de la legislación aplicable a los contratos de prestación de servicios a la luz del alcance y sentido dado por la Suprema Corte al derecho de igualdad y el derecho de acceso efectivo a la justicia
El órgano colegiado al aplicar el criterio «1a. CDXXVI/2014 (10a.)» de la Primera Sala en la tesis de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", verificó que en el caso concreto existía una relación asimetría y una situación de vulnerabilidad de la parte quejosa en contraposición del despacho de abogados que pretende cobrar horarios desproporcionados en relación con los servicios efectivamente prestados conforme a la finalidad y objeto del contrato.
(3) Existió una omisión del órgano colegiado de mencionar, en beneficio de los quejosos, que ésta facultado para realizar un control difuso de regularidad constitucional, con independencia de que la quejosa lo haya hecho valer o no, en el juicio natural, lo cual es de vital importancia, en virtud de que los mismos tienden a fortalecer la consideraciones de dicha sentencia, con lo que además se desvirtúan completamente los agravios hechos valer por la tercero interesada.
(4) El órgano colegiado omitió en perjuicio de los quejosos, el razonamiento y vinculación de la violación de los derechos humanos de los quejosos, en relación con el contenido de los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los dispuesto en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(5) El órgano colegiado omitió en perjuicio de los quejosos, mencionar en la motivación de la sentencia la vulneración del derecho fundamental, consistente en la igualdad contractual. Así, como las consecuencias que derivaron de dicha desigualdad, tal como que los quejosos ahora se ven obligados a vender sus bienes inmuebles para pagar el adeudo reclamado por la tercero interesada.
CUARTO.-Estudio de la procedencia del recurso de revisión. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales Plenarios Números 5/2013 y 9/2015, se deriva lo siguiente:
Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas, mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), y se trate además, de un asunto de importancia y trascendencia.
Se entiende que la resolución de un asunto es criterio de importancia y trascendencia, cuando: a) de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(1)
Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.(2) Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.
En el presente caso, el recurso cumple los requisitos de procedencia antes mencionados, en atención a que en la demanda de amparo la parte quejosa formuló los siguientes argumentos de constitucionalidad: (I) interpretación del derecho humano a la propiedad y a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre o usura, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, (ii) alcances del derecho de igualdad en un contrato de prestación de servicios profesionales ante una situación de vulnerabilidad y desventaja de alguna de las partes.
En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado, por una parte, omitió el estudio de constitucionalidad, relacionado con la prohibición de usura, y por otra, fijó los alcances del derecho de igualdad en un acuerdo de voluntades ante una posible situación de desequilibrio entre las partes. Finalmente, la parte recurrente (tercero interesado) combatió dicha interpretación.
QUINTO.-Estudio de fondo. A la luz de lo anterior esta Primera Sala analizará, en un primer apartado, si se vulneró el contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En segundo término, la interpretación del órgano colegiado, con relación al derecho de igualdad en el contrato de prestación de servicios profesionales. Para esto último, se atenderá a lo siguiente: (i) colisión entre los principios de igualdad y autonomía de la voluntad contractual; y, (ii) aplicación de dichos principios al caso en concreto.
A. No se vulneran los derechos contenidos en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
El artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la propiedad privada a través de dos supuestos, por una parte, la prohibición a la usura, la cual consiste en que "la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo",(3) y por otra, la explotación del hombre por el hombre, la cual hace "referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas."(4)
En el presente caso no se vulnera el derecho humano contenido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ninguna de sus dos vertientes: prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre.
En efecto, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, estableció los lineamientos a considerar por los Jueces al analizar el tema de la usura, entendido como "el interés derivado de un préstamo", ya sea aplicando la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o cualquier ley al amparo de la cual se pretenda cobrar intereses. Por lo que, si en el caso concreto, el punto controvertido eran las cláusulas de un contrato de prestación de servicios profesionales, ni siquiera estamos en presencia de un préstamo que dé lugar a analizar el monto de los intereses que se establecieron.
Igualmente, no se actualiza una forma de explotación del hombre por el hombre, pues para actualizar dicha condición debe verificarse una "desigualdad material y la afectación a la dignidad" de una de las partes.(5) Situación que no ocurrió como más adelante se desarrollará.
- Resultando
- Considerando
- Omisión De Estudiar Los Agravios Hechos Valer Por La Actora
- Análisis Del Caso Concreto
- Iv Revisión Adhesiva La Quejosa Hizo Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- I Colisión Entre Los Principios De Igualdad Y Autonomía De La Voluntad Contractual
- A Principio De Autonomía De La Voluntad
- B Principio De Igualdad
- Ii Caso Concreto
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Arturo Zaldívar
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
- Dicho Factor También Se Ve Reflejado En El Citado Amparo Directo En Revisión