AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6055/2014. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUI
Fecha: 01-Dic-2017
Omisión De Estudiar Los Agravios Hechos Valer Por La Actora
(4) Indebida valoración probatoria. La Sala responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas en el juicio, tales como los correos electrónicos presentados por **********, el "memorándum" de 28 de mayo de 2012, relaciones de honorarios gastos y tiempos, pruebas periciales y pruebas testimoniales.
II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:
(1) Violaciones al procedimiento. La Sala responsable no violó las formalidades esenciales del procedimiento.
- Fue correcta la admisión de la acción reconvencional. Si bien, el tercero interesado no exhibió las copias de los traslados de los anexos de su demanda reconvencional, esto fue porque el procedimiento se encontraba suspendido por una incompetencia por declinatoria y no pudo tramitar la expedición de las copias; sin embargo **********, exhibió el recibo de pago por la cantidad de cinco mil pesos para que se fotocopiaran los referidos documentos, lo que implica una manifestación de voluntad para cumplir con la prevención que el juzgador le hizo dentro del plazo legal, ya que los indicados anexos se encontraban en el propio juzgado, al haberse exhibido con la contestación a la demanda.
- Son inoperantes los argumentos relacionados a que se computó de forma incorrecta el plazo común que tenían los peritos designados por las partes para presentar el dictamen correspondiente. La quejosa no combate las consideraciones y fundamentos que la Sala responsable, sostuvo en el diverso recurso de apelación **********, en el cual, se indicó que el acuerdo en el que el Juez del proceso amplió el plazo para que los peritos rindieran el dictamen a su cargo, no se refería a ningún cómputo realizado por la secretaria, en relación con el plazo común que tenían los peritos para rendir el dictamen, sino a la ampliación del plazo de diez a quince días. Esto, porque el Juez del proceso concedió a los peritos de ambas partes cinco días más para que rindieran su dictamen y precisó que el último día para hacerlo sería el 1 de marzo de 2013.
- Objeción de documentos sin señalar las causas. Es infundado dicho argumento, pues se tuvo al tercero interesado, objetando en tiempo y forma dichos documentos, conforme al artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual establece que las partes podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, y los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contados desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.
(2) Solicitud de interpretación de derechos humanos. Las consideraciones de la Sala responsable, vulneran en perjuicio de los quejosos los derechos de igualdad material, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y propiedad privada, previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a lo siguiente:
(2.1) Ante la existencia de un desequilibrio entre las partes en un contrato de prestación de servicios profesionales, el juzgador debe verificar la eficacia de los derechos fundamentales.
- En la jurisprudencia «1a./J. 15/2012 (9a.)» de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES." la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los derechos fundamentales, previstos en la Constitución gozaban de una doble cualidad, ya que por un lado se configuraban como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), y por otro se traducían en elementos objetivos que informaban o permeaban todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originaran entre particulares (función objetiva). De esta forma, se puede afirmar que la función objetiva de los derechos fundamentales, permite afirmar que éstos obligan directamente a las autoridades responsables y sólo indirectamente a los particulares.
- Así, en el ámbito privado y de manera genérica la autonomía de la voluntad (que las partes puedan establecer libremente el contenido de los pactos y la libertad para obligarse o no y elegir a su contraparte), es el criterio que debe orientar la decisión jurisdicción. Sin embargo, la libertad contractual sólo cumple su función cuando la relación entre las partes no está marcada por la desigualdad de una de ellas. Así, ante la existencia de un desequilibrio entre las partes, el juzgador debe verificar la eficacia de los derechos fundamentales y, por tanto, procurar su protección.
- De tal forma que ante un contrato firmado por dos partes en una posición desigual, en donde la más débil acepta obligaciones inasumibles, el juzgador debe intervenir y examinar el contenido del contrato para corregirlo, independientemente de que la parte afectada haya convenido obligarse, ya que de otro modo, se vulnerarían sus derechos fundamentales. En efecto, la voluntad de la autonomía de las partes expresada en un contrato que incida directamente en la afectación sobre los derechos fundamentales de alguno de los contratantes, no justifica la validez de las cláusulas del contrato pues la autonomía debe situarse en el marco de las leyes aplicables al contrato, las cuales a su vez están sometidas a los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales.
- Lo anterior, en razón de que la autonomía de la voluntad de las partes debe basarse en los derechos de libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, los cuales generan la necesidad de que las partes en el contrato se obliguen libremente y que ninguna de ellas tenga un poder tal -que puede ser económico, estructural o social sobre el objeto del contrato-, que esté en condiciones de imponer unilateralmente el pacto a su contraparte; es decir que se origine un desequilibrio entre las partes.
- En dichos casos el juzgador debe intervenir con fundamento en el artículo 1o. de la Constitución, con el objetivo de restaurar el equilibrio perdido por virtud de las consecuencias que ocasionaron la desigualdad material de alguna de las partes.
- Dichas consideraciones se justifican en el contenido de las tesis «1a. XLI/2013 (10a.) y 1a. XX/2013 (10a.)» emitidas por la Primera Sala de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES." y "DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha considerado que el derecho humano a la igualdad es un principio adjetivo que se configura por dos distintas facetas que, aunque interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente dos modalidades: 1) igualdad formal o de derechos, es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional; y, 2) igualdad sustantiva o de hecho, la cual radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole.
- Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Yatama vs. Nicaragua (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127), sostuvo que el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos, consagrados en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales.
- Los artículos 2479 y 2488 del Código Civil para el Estado de Baja California, y sus correlativos del Código Civil para el Distrito Federal, establecen que a través del contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica y un título profesional al cliente, quien se obliga a pagar una cantidad de dinero por los honorarios devengados en la prestación de esos servicios, así independientemente del éxito o resultado del negocio (la obligación del profesional del derecho es de medios y no de resultados), el profesional del derecho debe acreditar fehacientemente su función ante su cliente, es decir, los trabajos y gastos realizados durante el contrato.
- Resultando
- Considerando
- Omisión De Estudiar Los Agravios Hechos Valer Por La Actora
- Análisis Del Caso Concreto
- Iv Revisión Adhesiva La Quejosa Hizo Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- I Colisión Entre Los Principios De Igualdad Y Autonomía De La Voluntad Contractual
- A Principio De Autonomía De La Voluntad
- B Principio De Igualdad
- Ii Caso Concreto
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Arturo Zaldívar
- Resuelto El De Noviembre De Bajo La Ponencia Del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
- Dicho Factor También Se Ve Reflejado En El Citado Amparo Directo En Revisión