AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1072/2014. 17 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUIEN FORMULÓ VOT
Fecha: 03-Mar-2017
Al Respecto Dicho Tribunal Colegiado De Circuito En Lo Conducente Estableció
"... Dicho principio jurídico (interés superior del menor) está previsto en los artículos 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3, letra A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que a letra prevén:
"...
"Eje rector que además está implícito en el precepto 4o. de la Constitución General de la República, conforme a los razonamientos que en el particular sustentan la tesis aislada 1a. XLVII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(61) que dice:
"...
"Luego, el citado principio implica que el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño; esto es, se trata de un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses.
"...
"En ese sentido, el interés superior del niño significa, entonces, que en asuntos en que un menor esté inmerso será menester que la autoridad -en el caso la judicial- determine lo mejor para el mismo; de ahí que, cabe aclarar, el tema de la ponderación de las pruebas en supuestos donde se vean involucrados derechos de menores, en realidad constituye un tema de legalidad, puesto que la determinación de la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del niño, ya que una cosa es resolver lo más benéfico para el menor, y otra, establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucradas las prerrogativas de los infantes.
"Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada 1a. XLVIII/2011, de la preindicada Primera Sala,(62) que dispone:
"...
"Así las cosas, es verdad que en asuntos donde esté implicado un menor, máxime si se trata de proceso penal en el cual tenga la calidad de ofendido, como es el caso, la autoridad judicial debe velar por sus intereses y, de advertir alguna cuestión que de manera ilegal le perjudique, será menester abordar el tema y ponderarlo conforme al principio de que se trata, pero ello tampoco implica que, con apoyo en él, deban soslayarse los requisitos indispensables para el dictado de una sentencia condenatoria, como es la suficiencia e idoneidad de las pruebas en que se sustente, pues ello, además de que tiene que ver con la legalidad de su apreciación en su conjunto -que como se dijo, no necesariamente afecta tal interés superior-, es un tema que el juzgador tendrá que abordar considerando no sólo ese interés, sino los diversos principios inmersos como el de legalidad, debido proceso, adecuada defensa y presunción de inocencia, entre otros, que distinto a lo esgrimido por el quejoso principal, no quiere decir que ante la concurrencia de principios uno deba prevaler o ceder respecto de otro, sino que derivado del contexto concreto, es necesaria su ponderación, pero para poner de manifiesto su vigencia y aplicabilidad en su justa dimensión, haciéndolos coexistir como elementos complementarios de nuestro ordenamiento jurídico ..."
En la parte considerativa de la sentencia que se revisa, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que la responsable correctamente estimó que las pruebas resultan insuficientes para tener por acreditados los citados delitos de abuso sexual agravado y violación equiparada agravada.
Dicha conclusión del Tribunal Colegiado de Circuito se sustenta fundamentalmente en las razones que enseguida se precisan:
1. Se tomó en cuenta la versión de los hechos relatada por el menor, en el entendido de que no puede exigírsele la claridad de un adulto y también que, por el tipo de delitos generalmente de realización oculta. Sin embargo, ello no significa que la sola manifestación del pasivo baste para tener por demostrados los ilícitos, ya que debe verse fortalecido con las demás pruebas recabadas.
2. En consideración al principio de presunción de inocencia, el imputado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le atribuye la comisión del delito, por el contrario, quien acusa debe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del sujeto activo.
3. No obstante que se cuenta con la imputación del infante agredido, del análisis de sus diversas manifestaciones se observan inconsistencias no menores(63) y no existen otros medios de convicción eficaces que pudiera fortalecer la señalada imputación.
4. No se puede soslayar un contexto familiar hostil, lo que lleva a concluir que el dicho del afectado denota "influencia externa". Todo el contexto de violencia dentro del núcleo familiar incidió en el menor creando "disposición contraria" respecto del enjuiciado.
5. Las frases utilizadas(64) por el menor agredido hacen pensar en la posibilidad de influencia externa, pues son de un cierto grado de abstracción que no es común en personas de tan corta edad (4 años). Que ante el Ministerio Público el menor refirió "mi papá biológico es ‘malo’" y al cuestionarle ¿alguien te dijo que nos dijeras eso? Respondió: "mi mamá dijo que mi papá biológico es malo".
6. Se tienen tres opiniones técnicas, emitidas por las peritos oficiales **********, ********** y ********** que en lo esencial concluyeron que sí se detectaron alteraciones psicológicas emocionales y conductuales, mismas que son compatibles con menores que han sido víctimas de agresión sexual.
7. Sin embargo, en el dictamen psicológico suscrito por la perito ********** no se relaciona con el delito que se investiga.
8. El dictamen de la perito **********, no contiene el sustento para afirmar que en el evento vivenciado por el menor fue agredido por una persona significativa para él, como lo es su padre.
9. Respecto a la impresión diagnóstica suscrita por **********, no contiene datos relacionados con los antecedentes personales y familiares del menor, y sin ellos no se puede tener un panorama general del caso en cuestión.
10. La perito tercero en discordia indicó que los dictámenes a cargo de ********** y ********** presentan inconsistencias al carecer de cierta información, al no sustentar su dicho, se indicó que el menor tiene un pensamiento funcional, cuando a la edad de cuatro años el tipo de pensamiento es concreto, no se cita a los especialistas de acuerdo a los cuales los síntomas observados son indicativos de agresión sexual, ni se detalla cuáles son dichos síntomas. Se hizo notar que ni el especialista en materia de psicología propuesto por la defensa ni la perito tercero en discordia pudieron entrevistarse con el menor, en virtud de que la madre de éste se opuso, por lo que esta última perito tampoco pudo determinar la sintomatología que presentaba el menor.
11. En el informe del proceso terapéutico del menor, emitido el veintisiete de enero de dos mil doce, elaborado por la coordinadora del área infantil de la ********** se señaló que el menor presentaba como manifestaciones emocionales a consecuencia de la violencia sexual y física que vivió "ambivalencia emocional hacia su padre **********, miedo, angustia y tristeza por volverlo a ver o que se esconda de nuevo; juegos sexuales que no corresponden a su edad; sobreestimulación sexual; cambios en el estado de ánimo que van de la agresividad a la indefensión; ansiedad; terrores nocturnos, enuresis; regresiones". Empero en contraposición a ello, obra el diverso informe académico suscrito por la profesora ********** de veintiuno de mayo de dos mil doce, en el que hizo saber que el menor cursaba el segundo año de primaria, con madurez y aprovechamiento adecuado al grado escolar, teniendo un promedio de 8.5 y un comportamiento adecuado.
12. El inculpado negó la imputación en su contra lo cual halla sustento en el dicho de diverso menor ********** (medio hermano mayor del ofendido), el de la abuela paterna **********, la compañera de trabajo del justiciable, ********** y la persona encargada de cuidar a los menores, **********. Por otro lado, los perfiles psicológicos del justiciable no revelan que su personalidad denote características de los agresores sexuales.
Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que el Tribunal Colegiado de Circuito, verificó la constitucionalidad del acto reclamado partiendo de una visión muy limitada del interés superior del menor y su operatividad en el proceso penal cuando se trata de la víctima del delito, cuyos alcances han quedado establecidos a lo largo de la presente ejecutoria.
Fundamentalmente la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo impacto en tres aspectos: a) La apreciación de declaración del menor ofendido; b) La desestimación de las tres opiniones periciales en las que se establece que sí se detectaron en el niño alteraciones psicológicas emocionales y conductuales, compatibles con menores que han sido víctimas de agresión sexual; y, c) El deber de todas la autoridades de tomar las medidas necesarias para la protección del menor ante cualquier afectación o simple estado de riesgo.
En relación con el primer aspecto, esto es, la declaración del menor pasivo del delito, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró correcta la desestimación de la imputación, por presentar inconsistencias no menores, y por contener un grado de abstracción no común en personas de cuatro años de edad.
Lo anterior no es acorde con lo que ya se estableció en cuanto a la operatividad del interés superior del menor en el procedimiento penal, en el sentido de que los infantes tienen un lenguaje diferente al de los adultos; el niño narra un evento vivido de manera desordenada e interrumpida, a partir de los recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de emociones, por lo que debe considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, además del lenguaje no verbal. Por lo cual, resulta insuficiente para desestimar el testimonio de un menor las aparentes contradicciones, inconsistencias o incongruencias derivadas de un estricto uso del lenguaje, pues en tal caso resulta necesario un mayor esfuerzo interpretativo para desentrañar el verdadero sentimiento, experiencia o vivencia traumática -como cuando es víctima de un delito sexual- relatada por el niño.
Por lo que respecta a las pruebas periciales, se les negó valor probatorio por la autoridad responsable(65) porque los peritos incurrieron en determinadas omisiones técnicas en la elaboración de sus dictámenes que impactan su conclusión. En este punto cabe recordar que tratándose de un niño como víctima del delito, acorde con el principio del interés superior, se exige en los juzgadores un cuidadoso análisis de los elementos de prueba en los que tiene intervención el menor, como es la prueba pericial, la cual tratándose de delitos sobre todo sexuales y violentos, encuentra su origen en el análisis objetivo del cuerpo del niño y en la información que éste proporciona -a partir de los recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de emociones, por lo que debe considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, así como su lenguaje no verbal. Lo anterior significa que el juzgador deberá realizar un mayor esfuerzo en la apreciación de la prueba en cuanto a su conclusión en relación con lo manifestado por el menor ante el perito y en sus diferentes intervenciones considerando las limitaciones que lógicamente tiene en el manejo del lenguaje, y no determinar el valor del peritaje basándose únicamente en si cumple o no con determinada formalidad.
Dichas acciones inciden de forma directa en los derechos humanos del menor víctima de los injustos penales, en cuyo favor de conformidad con el principio del interés superior debe otorgarse una protección reforzada a fin de que la verdad histórica sea más factible de modo tal que si en efecto se transgredieron en su perjuicio los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, el responsable sea sancionado, en caso contrario, se cuente con todos los elementos necesarios para una sólida resolución, derivada de un proceso penal en el que se adoptaran a cabalidad las medidas inherentes al interés superior del menor, sin dejar de lado los derechos del imputado.
Por otra parte, la autoridad responsable en el acto reclamado señala que las pruebas reflejan un ambiente hostil en el que se desenvuelve el menor ofendido, y también que es factible que se condujera motivado por influencia externa; consideración que retomó el Tribunal Colegiado de Circuito, al negar al amparo en la resolución materia del recurso. Lo que resulta ser indicativo de una afectación o por lo menos una situación de riesgo para el menor en cuanto a su bienestar físico y psicológico.
En este sentido, como ya se estableció el interés superior del menor impone al juzgador la obligación de aplicar todas las medidas que estime conducentes para la protección del menor en su desarrollo físico y emocional, determinar si existe afectación o riesgo, pudiendo para ello ordenar la intervención de los especialistas que considere necesarios, y en su caso ordenar que se le brinde el tratamiento correspondiente, incluso dar intervención al Ministerio Público cuando se advierta la posible comisión de hechos delictivos.
De lo expuesto con anterioridad se pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia reclamada realizó una interpretación incorrecta del interés superior del menor, contenido en el artículo 4o. constitucional y sus alcances en el procedimiento penal cuando el menor es víctima del delito, al apartarse de los principios constitucionales y convencionales en la materia y de la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Considerando
- Apoya Lo Anterior La Tesis A Lxiv De La Segunda Sala De Rubro Y Contenido Siguientes
- Ahora Bien Para Efectos Prácticos El Estudio De Fondo Se Estructurará En Cuatro Apartados
- D El Interés Superior Del Niño En La Práctica Judicial En Materia Penal
- A Doctrina De Esta Primera Sala Respecto Al Principio Del Interés Superior Del Menor
- I Reconocimiento De La Dignidad Del Menor
- Ii Protección Y No Revictimización Del Menor
- Iii Informar Y Procurar La Participación Del Menor
- A La Suplencia De La Deficiencia De La Queja En Favor De La Víctima U Ofendido
- B La Suplencia De La Deficiencia De La Queja Y El Principio De Interés Superior Del Menor
- Iv El Interés Superior Del Niño En La Práctica Judicial En Materia Penal
- Análisis Del Caso
- Al Respecto Dicho Tribunal Colegiado De Circuito En Lo Conducente Estableció
- Sextoefectos De La Sentencia
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Tercerose Declara Infundada La Revisión Adhesiva
- Foja Del Adr
- Foja Anverso Y Reverso Del Amparo Directo Penal
- Véase Al Respecto Opinión Consultiva
- Véanse Directrices Onu Inciso B Y Y Manual Onu P
- El Texto Actualmente Señala
- Amparo En Revisión Resuelto El De Octubre De
- Amparo Directo En Revisión Resuelto El De Enero De
- Fojas A Vuelta Del Amparo Directo
- Publicada En La Página Tomo Xxxiii Abril De Novena Época Del Semanario En Mención
- Dicho Proceder Se Consideró Legal Por El Tribunal Colegiado De Circuito