AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1072/2014. 17 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUIEN FORMULÓ VOT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1072/2014. 17 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUIEN FORMULÓ VOT

Fecha: 03-Mar-2017

Sextoefectos De La Sentencia

En virtud de que la interpretación constitucional llevada a cabo por el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con el principio del interés superior del menor y su operatividad en la práctica judicial en materia penal es incorrecta y no atiende a los diversos precedentes sustentados por esta Suprema Corte ni a los principios convencionales en la materia, lo que procede es revocar la resolución recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que deje sin efectos la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte una nueva en la que, a partir de los alcances del interés superior del menor plasmados en la presente ejecutoria, aborde el estudio del acto reclamado y resuelva lo que en derecho corresponda en el amparo directo **********.

SÉPTIMO.-Revisión adhesiva. En virtud de que ha resultado fundado uno de los agravios expresados por el recurrente principal, es necesario atender los argumentos expresados por el recurrente adhesivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo y de acuerdo con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:(66)

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.-De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia."

El precitado artículo 82 de la Ley de Amparo establece un plazo de cinco días para la interposición de la revisión adhesiva, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, en el caso, se advierte que dicha admisión se hizo por medio de lista de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día treinta y uno siguiente, de modo que el plazo de los cinco días transcurrió del día primero al siete de abril del presente año. Lo anterior al descontarse los días veintinueve de marzo, cinco y seis de abril, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

En virtud de que el escrito de interposición de la revisión adhesiva se recibió el siete de abril de dos mil catorce, es inconcuso que la presentación del recurso señalado es oportuna. Lo anterior con sustento en lo conducente, en el siguiente criterio:(67)

"REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. En este tenor, debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre el artículo 24, fracción I, por un lado, y el artículo 83, fracción V, por otro, de la citada Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia, debe resolverse mediante la interpretación de ambos numerales, de manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones."

Cabe destacar la naturaleza y finalidad del recurso de revisión adhesiva a fin de atender los argumentos planteados de forma adecuada.

La revisión adhesiva es un recurso que permite a quien lo interpone, no obstante haber obtenido un fallo favorable, expresar argumentos para reforzar dicha resolución. Así, se fortalece un sistema integral de argumentación plena en el esquema del juicio de amparo.

Sin embargo, para el caso específico de la revisión adhesiva en amparo directo, los agravios deben circunscribirse a cuestiones de constitucionalidad. Lo anterior conforme al análisis realizado por la Segunda Sala, mismo que se comparte y que se encuentra reflejado en la siguiente tesis aislada:

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. AL SER SU NATURALEZA ACCESORIA, SUS AGRAVIOS DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.-Conforme al artículo 83, fracción V y último párrafo, de la Ley de Amparo, la materia de la revisión en amparo directo se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras, y la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, esa subordinación procesal conduce a determinar que la revisión adhesiva no es un medio de impugnación de un punto resolutivo de la sentencia recurrida, de tal suerte que no constituye propiamente un recurso, sino un medio de defensa que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de reforzar la parte considerativa de la sentencia que lo favoreció o a refutar los agravios o los conceptos de violación que, en su caso, pudieran conducir a la revocación del fallo que en principio le benefició o a impugnar la parte de la sentencia que le fue desfavorable y que de prosperar los agravios de su contraparte, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. En consecuencia, al ser su naturaleza accesoria, sus agravios deben circunscribirse a cuestiones de constitucionalidad."(68)

Los agravios expresados en la revisión adhesiva además, deben estar encaminados a la parte considerativa del fallo recurrido, relacionada con el punto resolutivo que favoreció al promovente de dicho medio de impugnación. Así lo establece el criterio jurisprudencial:(69)

"REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes."

Así, en el marco de los criterios jurisprudenciales reseñados, los agravios que el recurrente adhesivo hizo valer son:

(i) El interés superior del niño no implica que su aplicación pueda ser arbitraria, ya que al analizar lo que sea más benéfico para el menor no debe llevar al juzgador a soslayar el análisis de sus declaraciones, sobre todo como en el caso que resulta evidente un conflicto entre la representante del menor (madre) y el inculpado.

(ii) La resolución debe partir de bases firmes con pruebas fehacientes que sustenten el derecho o bien jurídico transgredido, pues también es parte de la protección del menor evitar hacerle creer situaciones no acordes a la realidad.

(iii) No puede prevalecer el interés superior del menor frente a otro derecho fundamental, sino que ambos deben interpretarse de forma armónica. En el caso, aun supliendo la deficiencia de la queja, la autoridad judicial concluyó que había insuficiencia probatoria.

(iv) La valoración de las pruebas constituye un tema de legalidad, no siendo dable su análisis por ser una apreciación de la autoridad judicial que no conlleva resolver sobre temas de constitucionalidad.

Los agravios se contestarán en distinto orden al planteado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que norma la manera de abordarlos.(70)

Respecto a los argumentos identificados con los incisos (i) y (ii), se advierte que el recurrente adhesivo en realidad no ofrece razonamientos de mayor fuerza que los que el mismo Tribunal Colegiado expuso en su resolución, pues con ello finalmente se desvirtúa el propósito del medio de impugnación adhesivo que el legislador previó. Lo anterior de conformidad con lo que señala el siguiente criterio aislado:(71)

"REVISIÓN ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE REITERAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO AL JUZGADOR PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA.-La revisión adhesiva constituye un medio de defensa en sentido amplio que permite a quien obtuvo sentencia favorable expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la resolución que condujo a la decisión favorable a sus intereses; esto es, la parte que se adhiere al recurso debe hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados por el Juez de Distrito, que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, y si así lo hace, es porque pretende que se mejoren, amplíen o precisen las motivaciones o consideraciones de dicha sentencia, por considerarlas omisas, erróneas o insuficientes. Por tanto, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer por la parte adherente cuando reiteran en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al Juez federal para emitir la resolución controvertida, en tanto que no se satisface el propósito de dicho medio de defensa."

Por lo anterior, los planteamientos basados en que el interés superior del niño no debe utilizarse arbitrariamente de forma tal que las declaraciones del menor no deben tomarse como válidas dado el análisis del contexto de extrema hostilidad familiar en la que se dan dichas declaraciones; no abonan fuerza argumentativa a lo que tanto la Sala responsable como el Tribunal Colegiado indican respecto de que el dicho del menor sin el sustento de otro elemento probatorio constituye un mero indicio, y que existe una alta posibilidad de que el menor haya sido influenciado para declarar como lo hizo ante la hostilidad de las relaciones entre sus padres.

Los razonamientos reflejados en los incisos (iii) y (iv) hacen alusión a la valoración que hizo el juzgador de las pruebas, en la que concluyó que existía insuficiencia probatoria para emitir una sentencia condenatoria en el presente caso, y que ante ese panorama, ni el interés superior del menor puede alegarse en contra. Lo así aducido, también se encuentra sustentado de forma destacada en la sentencia de la Sala responsable y del Tribunal Colegiado, al señalar que si en el caso se determinó insuficiencia probatoria para dictar una sentencia condenatoria, tal forma de resolver, ello no implica que se hubiera transgredido el interés superior del niño, ya que es la representación social quien tiene la obligación de aportar los elementos necesarios para acreditar las imputaciones hechas al justiciable.

Por lo anterior, los referidos agravios resultan inoperantes, al reiterar en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al órgano colegiado para emitir la resolución controvertida en esta ejecutoria a partir de una interpretación incompleta del interés superior del menor, por lo que no satisfacen el propósito del medio de defensa que nos ocupa.