AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1072/2014. 17 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, QUIEN FORMULÓ VOT
Fecha: 03-Mar-2017
Véase Al Respecto Opinión Consultiva
26. Sobre el tema, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 13, sobre la igualdad de todas las personas a ser escuchadas por un tribunal competente, señaló que "por lo menos" los menores deben ser titulares de los mismos derechos que las personas adultas dentro de los procedimientos judiciales. Véase Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 13, 13/04/84, CCPR/C/21, página 4.
27. Artículo 1o., último párrafo: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Artículo 2o., apartado A, fracción II: "A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
"...
"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes."
Artículo 3o., fracción II: "II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
"Además:
"...
"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos."
"Artículo 25 Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. ..."
Sobre el tema, César Landa señala que si bien la dignidad opera como una cláusula interpretativa constitucional, también es protegible por sí misma, en tanto constituye un principio y un derecho fundamental justiciable. Véase, C. Landa, "Dignidad de la persona humana", en Cuestiones Constitucionales, México, IIJ-UNAM, Núm.. 7, julio-diciembre 2002, pp. 112 y 119. Véase también E. Benda, "Dignidad Humana y derechos de la personalidad", en Benda et. al., Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2a. edición, pp. 120 y 121; y M. Alonso Álamo, "¿Protección penal de la dignidad? a propósito de los delitos relativos a la prostitución y a la trata de personas para la explotación sexual", en Revista Penal, Núm. 19, 2007, pp. 6 y 7.
28. Tales consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada P. LXV/2009 del Tribunal Pleno, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, así como en la tesis aislada P. VII/2013 (9a.) del Tribunal Pleno, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136. De igual manera, véase la tesis jurisprudencial P./J. 34/2013 (10a.) del Tribunal Pleno, cuyos título y subtítulo son: "TRABAJO PENITENCIARIO. SU DESARROLLO DEBE ESTAR ERIGIDO SOBRE LA OBSERVANCIA Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 128.
29. Al respecto cabe realizar una referencia especial a la doctrina constitucional desarrollada por el tribunal constitucional Alemán sobre la justiciabilidad del derecho a la dignidad humana y sus alcances de protección, consultable en V. Münch Ingo, "La dignidad del hombre en el derecho constitucional alemán", en Foro, nueva época, Núm. 9, 2009, pp. 107-123. En efecto, el tribunal constitucional de Alemania ha señalado que la violación de la dignidad humana no se actualiza solamente porque se lastimen los intereses de una persona, sino que debe añadirse el hecho de que la misma haya sido sometida a un trato que cuestione su calidad de sujeto. Así, el trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público, debe ser considerado como una minusvaloración de las garantías de que goza el ser humano, en virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un trato abyecto (sentencia de la Segunda Sala de 15 de diciembre de 1970 -2BvF1/69-).
30. El concepto de la evolución de facultades del niño ha sido utilizado en el seno de las organizaciones internacionales encargadas de la protección de los menores, con el objetivo de ofrecer el marco adecuado que lleve a garantizar el debido respeto a los infantes sin exponerlos prematuramente a las plenas responsabilidades que conlleva la vida adulta. Por lo que, este concepto pone el acento en el reconocimiento de los niños como agentes activos de sus vidas con el derecho a ser oídos, respetados y a que se les garantice la autonomía en el ejercicio de sus derechos, pero al mismo tiempo, enfatiza su derecho a la protección en función de su relativa inmadurez y juventud. Véase G. Lansdown, The envolving capacities of the child, en Innocenti Insight Series, No. 11, Florencia, UNICEF-Save the children, 2005, pp. 3 y 4.
31. Lo anterior es acorde a los estándares internacionales en la materia. Así, consúltense los capítulos III (principios), V (derecho a un trato digno y comprensivo), IX (derecho a una asistencia eficaz) y X (derecho a la intimidad) de las directrices ONU. En el mismo sentido, el Manual ONU destina diversos capítulos para orientar a los Estados en el reconocimiento y pleno ejercicio del derecho a un trato digno y comprensivo a lo largo de la secuela procesal penal de todos los niños víctimas y testigos (véase Manual ONU, capítulo II). En el caso de los países europeos, el Consejo de Europa reconoció la dignidad del menor como un principio rector para el tratamiento de los menores en todo asunto en que se involucren los derechos e intereses de un menor. Véase, Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on child-friendly justice, adoptada por el Comité de Ministros en sesión de 17 de noviembre de 2010, apartado III, inciso c). A nivel nacional, la Ley General de Víctimas enfatiza en su artículo 5, segundo párrafo, concerniente a la dignidad de la víctima, lo siguiente: "en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos".
32. En el orden internacional se ha enfatizado reiteradamente que, con el objetivo de garantizar la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, todas las personas involucradas en su bienestar deberán respetar y procurar la protección del menor. Por lo que, en el caso de que un niño haya sido traumatizado a causa de un delito, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizarle un desarrollo saludable y pleno hacia su vida adulta. Véase directrices ONU, particularmente los capítulos III, inciso c (principios), XI (derecho a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia), XVI (derecho a medidas preventivas especiales). Asimismo, consúltense Manual ONU, pp. 66-90.
33. El referido amparo fue resuelto por unanimidad de votos en sesión de 24 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
34. En esencia, la situación de riesgo fue entendida como el peligro de afectación latente que experimenta un menor como resultado de un evento previo, el cual hace más probable la ocurrencia de otro evento.
35. De los anteriores razonamientos derivó la tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538.
36. El anterior concepto es acorde con las definiciones de "victimización secundaria" o "revictimización" adoptadas a nivel internacional por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power, Nueva York, 1999) y por el Consejo de Europa (Recomendación 8/2006, del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Asistencia a Víctimas de Delitos, adoptada en sesión de 14 de junio de 2006, durante la 967 reunión de los delegados de los Ministros). Asimismo, es acorde con las definiciones adoptadas por diversos especialistas en los campos de la psicología y victimología, entre ellos E. A. Kreuter (Victim Vulnerability: An Existential-Humanistic Interpretation of a Single Case Study, Nova Science, 2006); C. Gutiérrez de Piñeres (Revisión Teórica del Concepto de Victimización Secundaria, Universidad Cooperativa de Colombia, Colombia, 2009); M. A. Soria (Psicología y Práctica Jurídica, Madrid, Ariel, 1998); G. Landrove (La Moderna Victimología, Madrid, Tirant lo Blanch, 1998); Garcia-Pablos de Molina (El Redescubrimiento de la víctima: Victimización secundaria y programas de reparación del daño. La denominada "victimización terciaria" en C. Montoya, La Protección de la Víctima en el Nuevo Ordenamiento Procesal Penal, Madrid, 2006); y el penalista catalán J. M. Tamarit Sumalla ("La protección penal del menor frente al abuso y la explotación sexual". Análisis de las reformas penales en materia de abusos sexuales, prostitución y pornografía de menores, Madrid, Aranzadi, 2002).
- Considerando
- Apoya Lo Anterior La Tesis A Lxiv De La Segunda Sala De Rubro Y Contenido Siguientes
- Ahora Bien Para Efectos Prácticos El Estudio De Fondo Se Estructurará En Cuatro Apartados
- D El Interés Superior Del Niño En La Práctica Judicial En Materia Penal
- A Doctrina De Esta Primera Sala Respecto Al Principio Del Interés Superior Del Menor
- I Reconocimiento De La Dignidad Del Menor
- Ii Protección Y No Revictimización Del Menor
- Iii Informar Y Procurar La Participación Del Menor
- A La Suplencia De La Deficiencia De La Queja En Favor De La Víctima U Ofendido
- B La Suplencia De La Deficiencia De La Queja Y El Principio De Interés Superior Del Menor
- Iv El Interés Superior Del Niño En La Práctica Judicial En Materia Penal
- Análisis Del Caso
- Al Respecto Dicho Tribunal Colegiado De Circuito En Lo Conducente Estableció
- Sextoefectos De La Sentencia
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Tercerose Declara Infundada La Revisión Adhesiva
- Foja Del Adr
- Foja Anverso Y Reverso Del Amparo Directo Penal
- Véase Al Respecto Opinión Consultiva
- Véanse Directrices Onu Inciso B Y Y Manual Onu P
- El Texto Actualmente Señala
- Amparo En Revisión Resuelto El De Octubre De
- Amparo Directo En Revisión Resuelto El De Enero De
- Fojas A Vuelta Del Amparo Directo
- Publicada En La Página Tomo Xxxiii Abril De Novena Época Del Semanario En Mención
- Dicho Proceder Se Consideró Legal Por El Tribunal Colegiado De Circuito