DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.
Fecha: 17-Mar-2017
Artículo El Mayor De Edad Dispone Libremente De Su Persona Y De De Sic Sus Bienes
53. En lo así dispuesto se obtiene que los menores de edad no emancipados, en principio, necesitan de la guarda y la representación de sus padres para todos los actos que les afecten, por ser sujetos necesitados de una especial protección.
54. Cabe aquí hacer un breve paréntesis para formular una reflexión, en torno a los diferentes grados de autonomía que puede tener un menor, de acuerdo a su edad y circunstancias particulares, ante el impacto que esto puede tener en el ejercicio de sus derechos patrimoniales. Al respecto, la ley, atendiendo a un aspecto natural y a otro sociológico, reconoce que el desarrollo biológico de los menores implica un mayor grado de madurez; así, a medida en que un niño crece, tiende a dársele un trato diferenciado y una mayor autonomía (autogobierno) que inevitablemente trasciende al ámbito jurídico. Ejemplos de ello están en la Norma Fundamental, en cuyo artículo 18 se ordena el establecimiento de un sistema integral de justicia aplicable a menores que hayan cometido un delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, pues su tratamiento es diferente al de aquellos niños menores de doce años, que sólo son sujetos a rehabilitación y asistencia social; el Código Civil para el Estado de Colima, por su parte, en su artículo 97, otorga al menor (mayor de dieciséis años en el caso del varón y de catorce en el caso de la mujer y, obviamente, menores de dieciocho) aunque con ciertas restricciones, la facultad de contraer matrimonio, en cuyo caso les reconoce también la facultad de administrar sus bienes (artículos 172 y 173 del citado código).
55. En esa misma línea de pensamiento, esta Primera Sala ha reconocido que las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, fenómeno al que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños" y que conlleva a que, durante su primera infancia, actúen por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares- y, sobre esa base, ha resuelto que su participación en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica puede aumentar de manera gradual, con la aclaración de que tal ejercicio no depende de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, ni aplicarse de manera generalizada a todos los menores de edad, pues el grado de autonomía debe evaluarse en cada caso.(30)
56. La evolución del concepto de interés superior del niño y la protección de sus derechos humanos han llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a recapacitar que, hoy día, una interpretación dinámica de esa concepción permite considerar al niño (persona menor de dieciocho años) no solamente como objeto de protección, sino como verdadero sujeto de derecho, determinación que resulta de una especial relevancia, pues se reconoce que su madurez y crecimiento biológico lo dotan de cierto grado de autonomía y le permiten ser responsable de ciertos actos.(31)
57. Sin embargo, aun cuando la propia ley dota de ciertas facultades a los menores a medida que presentan un crecimiento biológico o laboral que se traducen en una mayor madurez para responsabilizarse de sus actos y administrar sus bienes, lo contundente es que, cuando se trata de la celebración de ciertos actos jurídicos en los que se ven involucrados derechos de terceros, la persona menor de edad tiene una dependencia respecto de quien ejerce sobre él la patria potestad, ya que en tales casos se requiere siempre la intervención de un representante legal para perfeccionar el consentimiento y dar seguridad jurídica a los actos en los que intervengan, esto, a fin de evitar su anulación por vicios de la voluntad.
58. La dependencia de que se trata, derivada de la patria potestad, se produce en un doble ámbito: personal y patrimonial. Sobre esto, los artículos 413 y 425 del Código Civil del Estado disponen que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos; de manera que los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones del propio código.
59. En ese tenor, conforme a la legislación local aplicable al caso que ahora se analiza, la patria potestad se ejerce, en primer orden, por el padre y por la madre, y su ejercicio se realiza sobre la persona y sobre los bienes de los hijos y a falta de dichos progenitores por otros ascendientes o por las personas que la propia ley establece.(32)
60. Ahora, en cuanto a los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo, se entiende que quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones legales aplicables. A ello obedece que la persona que ejerce la patria potestad represente también a los hijos en juicio, ya que el mismo código que se examina prescribe, en su artículo 424, que el que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez. Además, es la propia ley la que establece los límites para el ejercicio de tal representación judicial, pues si bien uno de los progenitores está facultado para intervenir con tal representación no puede, por ejemplo, celebrar algún arreglo para terminar el juicio, sino con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
61. En cuanto a la intervención del niño en el proceso judicial cabe distinguir el caso de la "representación del menor en el juicio" de la "facultad para intervenir, por sí mismo, en el juicio", pues al margen de que los niños, por regla general, carecen de la capacidad de ejercicio, no debe pasarse por alto que son sujetos plenos de derechos, lo que es diferente de su falta de capacidad jurídica para actuar autónomamente.(33) En ese sentido, mientras que la representación en el juicio supone que la actuación procesal de quien ejerce la patria potestad sobre el menor (generalmente los padres) está dada para la realización de actos tendentes a conservar sus bienes o para ejercer derechos en beneficio de sus intereses, el segundo criterio, sobre su facultad de intervención, atiende a la posibilidad de que intervenga y comparezca para manifestar sus opiniones y que éstas sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez,(34) esto, a fin de cumplir con el imperativo ordenado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra el derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica, en cuyo caso no se hace necesaria la representación mencionada en primer orden.
62. En ese tenor, cuando se trata de la protección de los derechos patrimoniales del menor, es evidente que resulta necesaria la intervención de quien ejerce la patria potestad sobre aquél para representar sus intereses.
63. Ahora, en cuanto al patrimonio de una persona menor de edad, cabe destacar que la legislación civil del Estado de Colima dispone que sus bienes pueden ser de dos clases: a) los que el infante adquiere por su trabajo y b) los que adquiere por cualquier otro título. Los primeros son de su absoluta propiedad, los de la segunda clase están sujetos a ciertas reglas, tanto sobre su administración, como en lo atinente a su propiedad, cuyo usufructo debe compartirse con quienes ejercen la patria potestad, salvo renuncia expresa y con la aclaración de que, para evitar que los bienes de los menores se derrochen o disminuyan por mala administración de los que ejerzan la patria potestad, los Jueces quedan facultados para tomar las medidas conducentes.(35)
64. Finalmente, debe destacarse que las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los menores.
65. En lo hasta aquí relacionado, se advierte que en la celebración de los actos jurídicos que afectan el patrimonio de los menores en los que se ven involucrados derechos de terceros, así como en las contiendas judiciales en las que se discuten esos derechos patrimoniales, no son los menores quienes intervienen de manera directa y menos aún quienes toman las decisiones para su verificativo, antes bien, quienes intervienen en esos actos son sus representantes o administradores, encargados de salvaguardar, en unión con las autoridades, los derechos de los niños.
66. Luego, no debe soslayarse que en los juicios en que se debaten derechos patrimoniales de menores, también se encuentran de por medio derechos de terceros, respecto de los cuales solamente se justifica un trato diferenciado, en el sentido de que el juzgador debe atender al interés superior del menor, sin que ello implique desestimar de facto sus pretensiones por el solo hecho de que se trate de un menor, más aún cuando sus pretensiones se encuentran apoyadas y justificadas en las pruebas rendidas en el juicio.
67. De esa manera, se concluye que el interés superior del menor no tiene el alcance de hacer nugatorios los derechos de aquellos que activan el aparato judicial para demandar o formular alguna pretensión, por virtud de la cual, puedan afectarse derechos patrimoniales de personas menores de edad y, en ese sentido, dicho principio no puede tener el alcance de generar un supuesto de excepción que obligue al juzgador a desestimar siempre y en todos los casos, la pretensión de prescripción adquisitiva, cuando el bien que se pretende usucapir sea propiedad de una persona menor de edad, con el argumento de que en ningún caso pueden afectarse sus derechos patrimoniales.
68. En todo caso, será el juzgador el que deberá evaluar cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias y al desarrollo del juicio, en el entendido de que deberá siempre y en todos los casos, atender al interés superior del menor, a través, por ejemplo, de la suplencia de la queja deficiente en su favor, como efectivamente aconteció en el asunto que se analiza.
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- Cómo Debe Calificarse El Resto De Los Agravios
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