DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.

Fecha: 17-Mar-2017

Conceptos De Violación En Su Demanda De Amparo La Quejosa Alegó Lo Siguiente

27.1 Es inconstitucional el razonamiento de la responsable expresado en el sentido de que la posesión del tercero interesado es originaria, cuando lo cierto es que deriva de un contrato de promesa de venta que fue declarado nulo.

27.2 La responsable comete un error, al confundir lo real con lo legal, ya que si bien ********** celebró un contrato de promesa de venta, éste estaba sujeto a la condición de que se pagara la totalidad del mismo y a que se consiguiera la autorización judicial para su perfeccionamiento. Ese requisito nunca se llevó a cabo, lo que dio lugar a que entablara el juicio la rescisión del contrato por el incumplimiento del comprador y su nulidad, por no tener la autorización.

27.3 La autoridad soslaya que el hecho de que el bien materia del juicio es una fracción de un inmueble que pertenece a una menor de edad sujeta a patria potestad y que de acuerdo al artículo 436 del Código Civil del Estado de Colima, los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los bienes preciosos que corresponden al hijo, sólo por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del Juez competente.

27.4 En el caso, ningún Juez autorizó la venta de bienes de la menor, tan es así que en la ejecutoria dictada dentro del toca **********, derivada del juicio **********, se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la quejosa (mayor de edad) y **********.

27.5 La Sala evidencia un arbitrio judicial resbaladizo e inseguro, carente de firmeza, ya que teniendo a la mano dicha ejecutoria la valora de una manera por demás contradictoria, al establecer que en el contrato no se pactó la autorización judicial, sino solamente que se cortara la caña, no obstante a que dicha carencia de autorización fue una de las causas primordiales por las cuales se revocó la sentencia dictada por el Juez Civil en el expediente **********.

27.6 La responsable pasó por alto que los contratantes dentro del juicio ********** son ajenos a la propiedad de la menor, es decir, su acuerdo de voluntades se basó en algo inexistente, ya que ********** nunca fue dueño, por ende, no podía vender algo que no era suyo; de ahí que, al darle validez al acuerdo de voluntades, con ello se violaron los derechos de la menor.

27.7 Es también violatorio de los derechos de la menor que el tribunal de alzada responsable haya resuelto que, en su caso, la recurrente debió ejercer la acción de nulidad, cuando lo cierto es, dice, que no le era obligatorio demandar la nulidad del nuevo acto que, de por sí, careció de validez.

27.8 La responsable incurre en una violación directa a los preceptos constitucionales, pues pasa por alto los principios rectores de todo proceso, ya que nuestro sistema procesal dispone que el que afirma está obligado a probar y, en el caso, libera de esa carga al tercero interesado y en automático confirma la sentencia dictada por el inferior y, de manera por demás inusitada, determina procedente la acción de prescripción.

27.9 En el contrato de promesa de compraventa, las partes nunca se obligaron a que el bien se escriturara para que ********** pudiera vender, sino que únicamente se obligaron a que se cortara la caña remitiéndose para el efecto en el contrato esa aseveración, esto, al margen de que dicho contrato se declaró nulo.

28. Sentencia recurrida. Las consideraciones que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito expresó para conceder el amparo, son las que enseguida se sintetizan:

28.1 De las pruebas ofrecidas en el juicio de origen se concluye que, como lo consideró la Sala responsable, el cinco y el dieciocho de julio de dos mil cinco, ********** adquirió los predios materia de la acción reivindicatoria de **********, por lo que acreditó tener un justo título para poseerlos, más aún cuando en el expediente no obra constancia alguna que evidencie que ********** conocía los vicios del título de su causante y si, por el contrario, fue hasta el tres de junio de dos mil once, que la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia declaró la nulidad del contrato celebrado el dieciocho de marzo de dos mil cinco, entre ********** y **********, por sí y como representante legal de ********** ********** (sic) **********, respecto del predio rústico constituido por la **********, de una porción del predio denominado **********, con una superficie de ********** hectáreas.

28.2 La nulidad del título por no haber tenido ********** autorización judicial para vender en representación de su menor hija, se declaró casi seis años después de que el actor ********** adquirió los predios en conflicto de su causante **********, y esa circunstancia se hizo del conocimiento del actor en el juicio del que emana la sentencia aquí reclamada.

28.3 Contrariamente a lo que alega la quejosa, en el contrato celebrado entre ********** y **********, por sí y como representante legal de ********** ********** (sic) **********, no se estipuló alguna cláusula en la que se hiciera reserva a la autorización judicial para vender el predio, ya que como única condición para entregar la posesión real y material, en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció: "La señora ********** entregará en el momento en que le sea cortada la caña de azúcar por parte del ********** la posesión real y material del inmueble objeto del presente contrato, al señor **********"; de ahí que la condición de que era necesaria la autorización judicial se reveló hasta el juicio en el que se declaró la nulidad de ese contrato. Por tanto, al no haber tenido intervención ********** en ese asunto, entonces, no puede reputársele conocedor de los vicios del título de su causante.

28.4 Luego, toda vez que la posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente, en el caso, en el juicio del que emana la sentencia reclamada no obra probanza alguna que desvirtúe que ********** es poseedor de buena fe.

28.5 Al respecto, aseveró que la buena fe necesaria para la usucapión, está constituida por la creencia que tiene quien ostenta un título de propiedad, de que el mismo es suficiente para haberla adquirido; y así, el conocimiento de cualquier causa que invalide el título o que pueda ser motivo de invalidación de él, elimina la existencia de la buena fe, la cual, en materia de prescripción, también puede estimarse que consiste en la ignorancia del derecho de otro, respecto a lo que se posee. En tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apta para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del título viciado, sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de que el título del causante resulte nulo, el causahabiente carezca de título para efectos de la usucapión.

28.6 A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado declaró infundado lo alegado en el sentido de que, al haberse decretado nulo el contrato celebrado con **********, causante del actor **********, quedó sin ningún valor también el título de este último y, entonces, debe ser reivindicado el inmueble en litigio de ********** metros cuadrados, por parte de **********. La ineficacia de sus planteamientos deriva, dijo el Colegiado, de que ********** adquirió la porción de ********** metros cuadrados de terreno del predio denominado **********, materia de la acción reivindicatoria de **********, por lo que acreditó tener un justo título para poseerlos y, respecto de los mismos, también demostró ser poseedor de buena fe, por más de cinco años, pues exhibió el recibo de pago que alude a la venta del predio rústico de ********** metros cuadrados, y a la obligación de ********** de escriturarlo a favor de **********, cuyo contenido del documento y firmas de los contratantes y los testigos, se ratificó ante el notario público número 14 de **********, **********, el cinco de julio de dos mil cinco, acto por virtud del cual, la traslación de dominio adquirió fecha cierta y, por ende, acredita los elementos de la acción adminiculado con la prueba confesional a cargo de **********, en la que se le declaró confesa fictamente por no haber comparecido a su desahogo, en lo que se destaca que sabía que el actor ********** había celebrado de buena fe un contrato de compraventa respecto de ********** metros cuadrados del predio denominado ********** con una superficie de ********** hectáreas, ubicado en la población del **********, Municipio de **********, **********; además de que, por lo que ve a esa superficie de terreno materia de la litis, ejerció la posesión de manera pública, de forma pacífica, por más de cinco años y con el carácter de propietario.

28.7 De ahí que, a pesar de que se hubiese declarado la nulidad del título de su causante **********, por no haber tenido autorización judicial **********, para venderle los bienes en comento en representación de su menor hija **********, de todos modos no puede operar la reivindicación de la porción de terreno de ********** metros cuadrados a favor de la parte quejosa, en razón de que para ello era necesario que no se hubiesen consumado los elementos para que operara la prescripción positiva, no obstante que para el momento de que obtuvo la sentencia de nulidad, esto es, el tres de junio de dos mil once, ya se había consumado y demandado esa prescripción positiva.

28.8 Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado advirtió de oficio, que la Sala responsable transgredió el derecho fundamental a la legalidad en perjuicio de la quejosa **********, en relación con la diversa porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio rústico ********** adquirido por el actor de **********, pues a propósito del requisito de la adquisición del inmueble en concepto de propietario para que opere la prescripción, advirtió la necesidad de que en el ejercicio de la acción de prescripción positiva se compruebe el acto jurídico o hecho que justifique el carácter de propietario; esto es, el justo título, entendiéndose por tal, el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que si éste tiene su origen en un instrumento traslativo, consistente en un contrato privado de compraventa, es indispensable que sea de fecha cierta para que tenga plena eficacia probatoria y pueda surtir sus consecuencias contra terceros; pues este dato, sin duda, proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto en él contenido y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo, para evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes que intervinieron en dicho acto jurídico.

28.9 En el caso, el acto jurídico en el que se sustenta el ejercicio de la acción de prescripción, respecto de la porción de terreno de **********, metros cuadrados, del predio rústico **********, fue celebrado entre ********** y el actor **********. Los recibos de pago que atañen a la compraventa de la fracción mencionada, son de fechas dieciocho de julio, seis y trece de agosto y seis de septiembre, todos de dos mil cinco, que suman el total del monto del precio, en tanto que la fecha de ratificación de contenido y firma del recibo de dinero que corresponde al precio total de la compraventa del predio rústico de ********** metros cuadrados, que alude a la obligación de ********** de escriturarlo a favor de **********, se efectuó el once de enero de dos mil seis, ante el notario público número 14 de **********, **********, cuya acta quedó asentada con el número ********** del libro de certificaciones. Entonces, hasta el momento en que se levantó la aludida certificación, puede concluirse que adquirió fecha cierta la operación de compraventa en mención.

28.10 La demanda en la que ********** ejerció la acción de prescripción positiva se presentó el cinco de noviembre de dos mil diez; de ahí que entre la fecha cierta de adquisición de la porción de terreno de ********** metros cuadrados, esto es, el once de enero de dos mil seis, y el momento en que se presentó la demanda el cinco de noviembre de dos mil diez, transcurrieron cuatro años y diez meses, lo que pone en evidencia que, al momento de que se presentó la demanda, aún no había transcurrido el plazo de cinco años para que se consumara la prescripción positiva. De lo que se sigue la notoria improcedencia de la acción de prescripción hecha valer en el juicio de origen respecto de la porción de terreno de ********** metros cuadrados, a que se alude en el recibo de dinero de once de enero de dos mil seis, toda vez que dicha acción es meramente declarativa, razón por la cual, también es indispensable que la prescripción ya esté consumada al tiempo de ejercerse la acción, pues quien la deduce afirma que se ha convertido en propietario del bien de que se trate, por haberlo poseído por el tiempo y con todos los requisitos exigidos por la ley para usucapir.

28.11 Aclaró que si bien ese tema de la improcedencia del juicio no lo alegó la parte demandada en su contestación, ni en los agravios que formuló en el recurso de apelación, pero, conforme al numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se refiere a que los órganos del Estado deben considerar el interés superior del niño y adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos, en relación con el artículo 711, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, el tribunal de alzada debió suplir los agravios expresados por versar el juicio sobre derechos que se refieren a la menor ********** y, entonces, oficiosamente determinar la improcedencia de la acción exclusivamente en lo que concierne a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio rústico denominado **********, ubicado en el Municipio de **********, **********, por no haberse consumado el tiempo para que operara la mencionada prescripción positiva, lo que dio lugar a conceder el amparo solicitado, para que la aludida autoridad responsable: a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que reitere las consideraciones en lo que se atañe a la procedencia de la acción de prescripción positiva, respecto de la porción de terreno de **********, metros cuadrados, del predio rústico **********, ubicado en **********, **********; b) Decretara la improcedencia de la acción de prescripción positiva respecto de la porción de terreno de **********, metros cuadrados del predio rústico **********, ubicado en **********, **********; y, c) Con plena libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda, respecto de la acción reivindicatoria hecha valer en reconvención por la parte aquí quejosa, en lo que se refiere únicamente a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio rústico denominado **********.

29. Agravios en el recurso de revisión. La recurrente **********, por sí y en representación de su menor hija, expresó los siguientes:

29.1 La sentencia impugnada viola los artículos 1o., 4o., 14, 16, 115 y demás de la Constitución Política, por su inexacta aplicación e interpretación, así como diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Tratado sobre la Protección de los Derechos de los Niños y las Niñas, al privar a un menor de sus derechos de propiedad a partir de la negativa a protegerla de una sentencia dictada en un juicio de prescripción negativa en donde nunca hubo autorización judicial para vender dichos bienes y, además, el contrato fue celebrado entre un vendedor que no es el propietario del inmueble y un comprador que no pagó un cinco a los representantes legales de la propietaria.

29.2 El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito introduce una fórmula que va en contra de la Constitución, para despojar a los menores de sus bienes, al sostener que si en el contrato no se estableció el requisito de la autorización judicial, dicho contrato no es nulo; esto a pesar de que en la legislación de Colima y en la de los Códigos Civiles de todas las entidades del país existe el requisito de la obtención de la autorización judicial para poder vender, agravar (sic) o arrendar alguna propiedad de los menores.

29.3 Primer agravio. Sostiene que le causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Colegiado, toda vez que declaró infundados los conceptos de violación relacionados con la venta de los bienes de dicha menor.

29.4 Al respecto, denuncia que en el contenido de la sentencia recurrida no se veló por el interés superior del menor, lo que genera una transgresión al contenido de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 constitucionales.

29.5 Además, considera que el hecho de que el Tribunal Colegiado haya resuelto, a partir del análisis de las constancias, que ********** no conocía los vicios del título del causante, es incorrecto. Esto, en virtud de que no se actualiza la buena fe que alega el tercero perjudicado, pues adquirió el terreno de alguien que no es el propietario y alegó desconocer dicho vicio.

29.6 Insiste en que ********** celebró un contrato de compraventa con **********, a sabiendas que éste no es el propietario del inmueble, además de que tenía conocimiento de que el contrato celebrado con la madre de la menor no reunía la autorización judicial que prevé la ley.

29.7 Sostiene que, contrario a lo argumentado por el a quo, ********** no acreditó la posesión del inmueble, toda vez que los contratos de compraventa que exhibió no pueden considerarse justo título, en virtud de que le transmitió la propiedad una persona que no es el auténtico propietario.

29.8 Añade que el Código Civil para el Estado de Colima, en sus artículos 434, 435 y 436, prevé las obligaciones sustantivas (autorización judicial y destinar el producto de la venta exclusivamente a la constitución del patrimonio del menor, su educación o proveerle un oficio) que deben satisfacerse para la venta, renta, gravamen o hipoteca respecto de los bienes de menores o incapaces.

29.9 Agregó que la autoridad responsable transgredió el artículo 14 constitucional, al desconocer la obligación de obtener autorización judicial, en virtud de que ésta no se pactó en el contrato, lo cual se traduce en la privación del derecho de propiedad de una menor. En ese mismo sentido, insiste en que la adquisición no es legítima, en virtud de que no se recabó la autorización judicial que se requiere para vender un inmueble del cual es propietario un menor de edad.

29.10 Controvierte la decisión del Tribunal Colegiado, en cuanto a que cuando se decretó la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la madre de la menor y **********, ya había operado la prescripción. Lo anterior, en razón de que la propiedad ya había entrado en conflicto antes de que se cumpliera la prescripción, lo cual demuestra que la posesión no es pacífica y, por ende, tampoco de buena fe.

29.11 De ahí que, en su opinión, el Tribunal Colegiado haya violado e interpretado erróneamente el artículo 14 constitucional. Además, sostiene que "echó abajo" los tratados internacionales sobre la protección de los derechos de la infancia.

29.12 En su segundo agravio, sostiene que la sentencia recurrida es contraria al contenido de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 constitucionales, así como los tratados internacionales sobre la protección de los derechos de la niñez.

29.13 Ello, pues si bien el Tribunal Colegiado sostuvo que, aun cuando el título exhibido por ********** no es suficiente para convertirlo en comprador, sí demuestra la causa generadora de la posesión para efectos de la acción de usucapión; sin embargo, en su opinión, la prescripción adquisitiva se encuentra condicionada a que la posesión se tenga en concepto de propietario, lo cual ********** no probó, pues el dominio no le fue transferido por el propietario anterior del inmueble. En ese sentido, estima, no es posible afirmar una posesión ideal apta para prescribir, pues el tercero perjudicado le compró el inmueble a alguien que no es el dueño.

29.14 Señala que la autoridad responsable no observó lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que no fundó ni motivó el despojo de ********** (**********) metros cuadrados de terreno a la menor, lo cual es, a su vez, contrario a lo previsto por los artículos 1o. y 4o. constitucionales.

29.15 Considera que el tribunal a quo, no advirtió el alcance del régimen para la enajenación de bienes de los menores que está previsto en el Código Civil para el Estado de Colima. De ahí que si no se cumplieron los requisitos que constituyen dicho régimen, la venta entre la madre de la menor y ********** no fue real y, por ende, éste no pudo vender el inmueble, en virtud de que nadie puede vender, sino lo que es de su propiedad.

29.16 Por otra parte, añade que de acuerdo al contenido del artículo 425 del Código Civil para el Estado de Colima, los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen; también es así que, de acuerdo al contenido del artículo 436 del mismo código, los que ejercen la patria potestad, entre otras restricciones, no podrán enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.

29.17 Reitera que el a quo soslayó el derecho a la protección del patrimonio de los menores, al considerar que cuando se demandó a **********, éste ya había vendido a **********.

29.18 Señala que el razonamiento del Tribunal Colegiado pone en grave peligro la situación patrimonial de los menores, en específico, al pasar por alto el contenido del artículo 436 del Código Civil para el Estado de Colima.

29.19 Finalmente, manifiesta que, ante las palmarias violaciones directas a preceptos constitucionales y ante la interpretación errónea a la Constitución, procede la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado y la concesión de amparo en favor de la menor.

30. Hasta aquí la síntesis de los planteamientos y consideraciones anunciados, sobre la demanda de amparo, su resolución y los agravios de revisión en los que, de acuerdo con lo resuelto por esta Primera Sala en sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, en el recurso de reclamación **********, se advierten las siguientes cuestiones de constitucionalidad:

a) En la sentencia sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación directa del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de manera implícita, del artículo 4o. de la Constitución Federal.

b) El Tribunal Colegiado invocó el artículo 3 de la Convención de los Derechos sobre el Niño, en el que se establece que todas las autoridades pertenecientes a los Estados miembros de la convención, en su ámbito interno tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en procesos ordinarios cuando en ellos se diriman derechos e intereses de menores. Tal cita se efectuó al establecer que aun cuando no se hubiera hecho valer, la acción de prescripción positiva era improcedente en lo que concierne a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio **********, por no haberse consumado el tiempo para que operara.

c) En cuanto al artículo 4o. constitucional, la autoridad de amparo sostuvo que éste consagra el principio del interés superior del menor y refrenda el compromiso del Estado Mexicano en su protección, como principio de rango constitucional, al reconocerse en la reforma que dio lugar a su texto actual, que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. A partir de ello, la Sala concluyó que la actuación del Tribunal Colegiado implicó la interpretación de la disposición convencional e, implícitamente la constitucional, fijando el alcance que estimó tenía el interés superior del menor, al aplicarlo para suplir la deficiencia de la queja en relación con una porción, que a su consideración no había prescrito.

d) Dicho tribunal estableció el alcance del interés superior del menor para suplir la deficiencia de argumentos sin extenderlo a otros aspectos, como es la prescripción de la porción restante, estableciendo razones por las cuales consideró que, aun cuando no existió autorización judicial para estar en aptitud de vender el bien inmueble del menor, no impedía la actualización de la figura de prescripción, por estimarla de buena fe y haberse consumado, de donde se colige que el tribunal implícitamente realizó una valoración del interés de un menor, propietario de un inmueble, en relación con los efectos que ocurren por la actualización de la figura de prescripción positiva, para concluir que esta última está por encima de los derechos vulnerados al infante, dado que se actualizó en favor de un tercero que obtuvo la propiedad de buena fe a través de un justo título.

31. Precisado lo anterior, el examen de los agravios formulados sobre el tema de que se trata, se realizará a partir de las siguientes preguntas:

• ¿Es ajustada a derecho la interpretación formulada por el tribunal de amparo en el sentido de que el interés superior del menor tiene el alcance de suplir la queja deficiente en su favor, aun ante la falta de agravios o de conceptos de violación e, incluso, respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, cuando se advierte violación a sus derechos?

• ¿Es correcta la "interpretación implícita" que subyace en la sentencia impugnada, relativa a que el interés superior del menor no tiene el alcance de inobservar instituciones como la prescripción adquisitiva, cuando se trata de bienes que son propiedad de una persona menor de edad?