DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.
Fecha: 17-Mar-2017
Iv Procedencia
21. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal,(15) 83, fracción V, de la Ley de Amparo,(16) 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(17) asimismo, en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.(18)
22. En los preceptos mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio, son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, siempre que en ellas se decidan o se hubiera omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos tanto la inconstitucionalidad de una norma como la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal o de disposiciones sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que México es Parte; de ahí que dicho medio de impugnación es procedente: a) cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes; b) cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y c) cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita decidir sobre las cuestiones precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.(19)
23. Además, para la procedencia del recurso de revisión debe surtirse el requisito de que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en el juicio de amparo sea considerado de importancia y trascendencia; sin que se surta tal requisito cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo y cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja o en casos análogos.
24. En el caso concreto, en la sesión de veinte de agosto de dos mil catorce, esta Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación **********, que dio lugar a la admisión del medio de impugnación que ahora se resuelve, por considerar que sí existen temas de constitucionalidad susceptibles de ser analizados por este Alto Tribunal, al tenor de las consideraciones que enseguida se sintetizan:
24.1 Por "interpretación directa" no debe entenderse sólo aquella realizada expresamente, al citarse y transcribirse el contenido de la norma constitucional a interpretar, sino también la interpretación efectuada de manera implícita, al adoptar como propia la realizada por una de las partes en el juicio y desestimando la de la contraria, por considerarla errónea, incluso, cuando no se cite ni se transcriba la Norma Fundamental, ni tampoco se expongan los motivos tomados en consideración para ello, máxime si de esa interpretación directa, se desprende la litis a resolver en el juicio de amparo.
24.2 En la sentencia sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado sí efectuó una interpretación directa del artículo 3 de la Convención de Derechos sobre el Niño, así como, de manera implícita, del artículo 4o. de la Constitución Federal. Esto, porque el Tribunal Colegiado invocó el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se establece que todas las autoridades pertenecientes a los Estados miembros de la convención, en su ámbito interno tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en procesos ordinarios cuando en ellos se diriman derechos e intereses de menores. Tal cita se efectuó al establecer que, aun cuando no se hubiera hecho valer, la acción de prescripción positiva era improcedente en lo que concierne a la porción de terreno de ********** metros cuadrados del predio **********, por no haberse consumado el tiempo para que operara.
24.3 El artículo 4o. constitucional consagra el interés superior del menor y refrenda el compromiso del Estado Mexicano en su protección, como principio de rango constitucional, al reconocerse en la reforma que dio lugar a su texto actual, que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. A partir de ello, se concluyó que la actuación del Tribunal Colegiado implicó la interpretación de la disposición convencional, e implícitamente la constitucional, fijando el alcance que estimó tenía el interés superior del menor, al aplicarlo para suplir la deficiencia de la queja en relación con una porción, que a su consideración no había prescrito. Además, se dijo, el Colegiado estableció el alcance del interés superior del menor para suplir la deficiencia de argumentos sin extenderlo a otros aspectos, como es la prescripción de la porción restante, estableciendo razones por las cuales consideró que aun cuando no existió autorización judicial para estar en aptitud de vender el bien inmueble del menor, no impedía la actualización de la figura de prescripción por estimarla de buena fe y haberse consumado, de donde se colige que el tribunal implícitamente realizó una valoración del interés de un menor, propietario de un inmueble, en relación con los efectos que ocurren por la actualización de la figura de prescripción positiva, para concluir que esta última está por encima de los derechos vulnerados al infante, dado que se actualizó en favor de un tercero que obtuvo la propiedad de buena fe a través de un justo título.
25. Es a partir de las consideraciones anteriores que se analizarán los agravios expresados por la recurrente.
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Procedencia
- V Consideraciones Y Fundamentos
- Conceptos De Violación En Su Demanda De Amparo La Quejosa Alegó Lo Siguiente
- Cómo Debe Calificarse El Resto De Los Agravios
- I Los Menores De Edad
- Iii Derogada
- Artículo El Mayor De Edad Dispone Libremente De Su Persona Y De De Sic Sus Bienes
- Cómo Deben Calificarse Los Restantes Agravios
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Páginas A Del Cuaderno De Revisión Adr
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo O