DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.

Fecha: 17-Mar-2017

Cómo Debe Calificarse El Resto De Los Agravios

¿Es ajustada a derecho la interpretación formulada por el tribunal de amparo, en el sentido de que el interés superior del menor tiene el alcance de suplir la queja deficiente en su favor, aun ante la falta de agravios o de conceptos de violación e, incluso, respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, cuando se advierte violación a sus derechos?

32. La respuesta es sí. Tal como consta en la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal Colegiado invocó el artículo 3 de la Convención Americana para justificar su manera de proceder, al suplir la queja deficiente en beneficio de la menor **********, a pesar de la ausencia de conceptos de violación, agravios de apelación e, incluso, ante la omisión de oponer excepciones y defensas en el juicio de origen sobre el tema que dio lugar a la concesión del amparo, pues tal como lo precisó el órgano de amparo, la improcedencia de la prescripción respecto de la fracción del predio correspondiente a ********** (********** metros cuadrados), ni siquiera fue materia de la litis ante el Juez de primer grado; no obstante ello, al valorar el material probatorio que obra en autos, el tribunal de control constitucional estimó necesario suplir la queja deficiente en favor de aquélla, para salvaguardar sus derechos patrimoniales, derivado de que el actor no satisfizo los elementos de su pretensión, específicamente, no demostró el plazo de cinco años para que operara en su favor la usucapión.

33. Al respecto, esta Primera Sala ha desarrollado ampliamente el tema del interés superior del niño, entendiéndolo como un principio de rango constitucional que demanda que, en toda situación donde se vean involucrados los menores, se traten de proteger y de privilegiar sus derechos.

34. Asimismo, apoyada en lo que han dicho organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comité para los Derechos del Niño, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que el interés superior del niño es un punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos sus derechos, cuya observancia permitirá a la niñez el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, y al que han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a su protección y a la promoción y preservación de sus derechos, pues tal principio exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar, como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño.(20)

35. Son esas proposiciones las que subyacen en los criterios emitidos por este Alto Tribunal en la jurisprudencia y tesis aislada, con los rubros: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(21) y "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(22) en los que se estimó que las autoridades tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, cuando esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, pues es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.

36. En ese tenor, dado que una de las funciones normativas del interés superior del menor es tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos(23) (su otra función es servir como pauta interpretativa para la interpretación normativa y para solucionar conflictos en que se vean afectados menores), es el caso de concluir que fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en torno a que el interés superior del menor no solamente posibilita, sino obliga al juzgador a suplir la queja deficiente, aun ante la falta de agravios o de conceptos de violación e, incluso, respecto de cuestiones que no formaron parte de la litis en el juicio de origen, cuando se advierte violación a sus derechos, derivada de una indebida valoración de pruebas.

¿Es conforme la "interpretación implícita" que subyace en la sentencia impugnada, relativa al alcance que tiene el interés superior del menor, cuando los derechos patrimoniales del niño pueden verse afectados por instituciones como la prescripción adquisitiva?

37. Para dar respuesta a esa interrogante, es necesario conocer en qué consistió la "interpretación implícita" a que se refiere el recurrente, sobre lo cual, debe explicarse lo siguiente:

38. El Tribunal Colegiado consideró que el imperativo convencional y constitucional de atender al interés superior del menor, le obligaba a suplir la deficiencia no sólo de los conceptos de violación, sino, inclusive, a subsanar la ausencia de excepciones y defensas adecuadas para la salvaguarda de los derechos patrimoniales de la menor **********; sin embargo, ese entendimiento no le llevó a desestimar en su totalidad las pretensiones sobre prescripción adquisitiva formuladas por el actor en el juicio de origen pues, con la valoración del caudal probatorio que obra en autos, llegó a la misma conclusión a la que arribó la Sala responsable, en el sentido de que el demandante sí acreditó los elementos de su pretensión respecto de la fracción de terreno de ********** (********** metros cuadrados), sin que la suplencia de la deficiencia en las defensas de la menor pudiera llevarle a un resultado diferente, lo que no aconteció respecto de la fracción correspondiente a los ********** (********** metros cuadrados), sobre la cual, resolvió desestimar la pretensión del actor y, por ende, conceder el amparo.

39. En ese ejercicio valorativo, dice la recurrente, subyace una interpretación implícita de los artículos 4o. constitucional y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del alcance que debe darse al interés superior del menor, cuya conclusión se traduce, sostiene, en que según el Tribunal Colegiado, la institución de la prescripción está por encima de los derechos vulnerados al infante; de manera que aun cuando en este preciso asunto haya quedado acreditado que el contrato de compraventa es nulo, por la falta de autorización judicial para la venta del bien raíz, en opinión del Colegiado debe subsistir la buena fe en la adquisición del bien y, por ende, el justo título que el demandante alega como elemento de su pretensión; ello en perjuicio de los derechos de la menor **********.

40. Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Colegiado no razonó si la institución de la prescripción es o no de mayor entidad que los derechos de los menores y menos aún sostuvo que la prescripción adquisitiva debe prevalecer por encima de los derechos vulnerados al infante, como equivocadamente lo sostiene el agraviado, antes bien, fue a partir de una labor de valoración de pruebas que corresponde a una cuestión de mera legalidad, que el órgano colegiado analizó si, en el caso, fueron satisfechos los elementos constitutivos de la prescripción y concluyó que, con las pruebas aportadas al juicio, el actor había demostrado su pretensión y la demandada no justificó sus excepciones (exclusivamente respecto de la fracción de terreno que corresponde a los ********** metros cuadrados).

41. Entonces, no es que el Tribunal Colegiado haya resuelto la prevalencia de la institución de la prescripción sobre el interés superior de la menor, pues en ningún momento el órgano jurisdiccional efectuó algún ejercicio de ponderación de ese tipo, antes bien, lo que hizo la autoridad de amparo fue valorar las pruebas para verificar que se hubieran satisfecho los elementos de la acción respecto de la prescripción de ambas fracciones de terreno, pues no soslayó que la adquisición de uno y otro predios se verificó en fechas diferentes, lo que lo llevó a analizar independientemente cada uno de los títulos con los que el demandante entró a poseer los terrenos; de manera que el tratamiento que dio a una y otra pretensión fue el mismo, lo que varió fueron las pruebas ofrecidas en uno y otro caso, que ameritó un estudio diferente en cada uno.

42. Así, respecto de la prescripción de los ********** (********** metros cuadrados) estimó acreditados los elementos de la pretensión, sin que advirtiera queja deficiente qué suplir. En cuanto a la fracción de los ********** (********** metros cuadrados) consideró que no se demostraron los elementos de la acción, lo que lo llevó a verificar si era el caso de suplir la deficiencia de la queja, sobre lo cual, como ya se explicó, concluyó que ésta sí operaba en favor de la menor.

43. Como se ve, no es que el Tribunal Colegiado haya estimado no extender el beneficio que implica resolver en aras del interés superior del menor a la prescripción de una fracción del terreno y solamente haya considerado que dicho interés debía impactar en la prescripción de la otra porción; no, lo que hizo fue suplir la queja y, a partir de una valoración de pruebas, exoneró a la demandada de las pretensiones del actor; de ahí que no pueda concluirse que hubo una interpretación en los términos planteados por la recurrente.

44. Ahora, la interpretación implícita que, en todo caso, puede derivarse de la resolución del Tribunal Colegiado, es que el interés superior del menor no tiene el alcance de hacer nugatorios los derechos de las personas mayores de edad que acuden ante el órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones, con la satisfacción de todos los requisitos procesales y sustantivos necesarios para verlas acogidas; determinación que se estima correcta si se considera también que la propia ley establece los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de los menores.

45. Para examinar esa cuestión, resulta necesario analizar, en primer orden, cómo debe administrarse el principio del interés superior del menor cuando se trata de su patrimonio y, a partir de ello, resolver si éste tiene el alcance de generar un supuesto de excepción que obligue al juzgador a desestimar siempre y en todos los casos, la pretensión de prescripción adquisitiva, cuando el bien que se pretende usucapir sea propiedad de una persona menor de edad, con el argumento de que en ningún caso pueden afectarse sus derechos patrimoniales.

46. En relación con el tema de los derechos patrimoniales como ámbito de protección del interés superior del niño, si bien el derecho positivo no regula de manera global y exhaustiva las cuestiones atinentes al patrimonio del menor (su adquisición, gestión y disposición) y la normativa reguladora no siempre responde a criterios de política legislativa uniforme, lo definitivo es que el sistema, en su conjunto, parte de un mismo objetivo: atender, siempre, al interés superior del niño, según lo prescrito en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(24) y a diversos tratados internacionales de los que México forma Parte, en los que se prevé el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que constituye el criterio orientador de las políticas públicas dirigidas a la niñez; de manera que el Estado queda obligado a cumplir con ese encargo constitucional, lo que se traduce en una prestación de hacer; esto es, proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de esos derechos, así como otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven a su cumplimiento.

47. Surge así el deber de actuar para asegurar los derechos de los infantes, la corresponsabilidad de los ascendientes y tutores en esa encomienda, y el cumplimiento de los pactos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.(25)

48. Al respecto, esta Primera Sala ha subrayado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño y ha dicho que éste implica, entre otras cosas, considerar aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño; asimismo, ha sostenido que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad, como institución primordial en esa labor de protección de niños, infantes y adolescentes, no sólo se refiere al derecho de los menores a convivir con ambos padres o al ejercicio de su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del niño en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección,(26) es decir, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de deberes y facultades de ámbito no solamente personal, sino también patrimonial,(27) en la medida de que se impone a aquellos que ejercen la patria potestad, la tarea de administrar los bienes que son propiedad del menor (quehacer que incluye gestión y disposición),(28) en cuyo ejercicio cobra relevancia la representación legal de la que son titulares, por ser éste el medio para llevar a cabo su encargo.

49. En cuanto al patrimonio de los menores sometidos a patria potestad y las facultades para administrarlo, debe partirse de la base de que la persona física, como centro de imputación normativa, por el hecho del nacimiento y hasta su muerte, posee capacidad jurídica, es decir, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones: para ser sujeto de derechos. Sin embargo, si bien toda persona tiene capacidad jurídica, no toda tiene capacidad de obrar, entendida ésta como la aptitud para ejercer esos derechos a través de actos, contratos o negocios jurídicos. En este sentido, hace falta que la persona posea determinadas facultades que le permitan comprender el significado y alcance de sus actos, en los que ineludiblemente se ven afectados derechos de terceros. Por ello, la mayoría de edad es determinante de la plena capacidad de obrar.

50. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que el hecho de que el niño no tenga capacidad de ejercicio no lo priva de su calidad de sujeto de derechos humanos, al expresar que: "[l]a mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana."(29)

51. Sobre esta cuestión, la legislación del Estado de Colima dispone, por un lado, que los menores de edad son incapaces, aunque pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes, tal como se advierte en los artículos 23, 450 y 425 del Código Civil de esa entidad federativa, que a la letra dicen:

"Artículo 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."