AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA

Fecha: 21-Abr-2017

A Continuación Se Señalan Las Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto

23. Conceptos de violación. Como conceptos de violación, en lo que es materia de constitucionalidad, el quejoso plantea lo siguiente:

1. Que el delito de feminicidio contraviene los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la no discriminación de ningún grupo o ciudadano mexicano por ninguna razón, pues aunque sea política pública realizar la "discriminación positiva", ésta es prohibida por la propia Constitución y no debe ser tomado en cuenta el tipo penal para sancionarlo como lo hace la autoridad responsable; asimismo, la creación legislativa de ese delito y su aplicación ejecutiva o jurisdiccional, atentan contra la igualdad del hombre y la mujer.

Que la ley en la que el delito se encuentra expresada, como característica esencial, debe ser obligatoria, general y abstracta y, en el caso, el delito de feminicidio no contiene generalidad en sus sujetos pasivos, ya que se realiza para la discriminación a la protección igualitaria de los hombres.

Sin que se considere que el sujeto activo de ese delito pueda ser otra mujer, cuya consecuencia directa es que su equilibrio procesal estaría viciado, al no cometerse la privación de la vida de una mujer a otra mujer por razón de género.

24. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, se pronunció en relación con lo anterior, de acuerdo a lo siguiente:

1. Que son infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que tipifica el delito de feminicidio por razones de género.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley misma, es decir, en su calidad de destinatarios de la norma y usuarios de la administración de justicia y en relación con el contenido de la ley, la que tendrá que amoldarse no sólo a las disposiciones constitucionales, sino al derecho internacional de los derechos humanos.

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de igualdad implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales y que para ajustarse a ello, resulta necesario en ocasiones, llevar a cabo distinciones que desde luego estarán vedadas, pero en otras permitidas o incluso constitucionalmente exigidas, de manera que cuando la ley hace una distinción, respecto de varios hechos o sucesos y personas, tal distinción debe apoyarse sobre una justificación objetiva y razonable.

Que el principio de igualdad busca que un objetivo constitucionalmente válido, como lo es la creación del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, no se lleve a cabo afectando otros bienes y derechos también protegidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de conformidad con la tesis de la Primera Sala de rubro: "IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.", así como en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la exposición de motivos que dio origen a la norma impugnada.

Asimismo, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se acordó que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y, limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; que, además, trasciende en todos los sectores de la sociedad con independencia de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel de educación, edad y religión; de ahí, que la eliminación de dicha violencia resultaba indispensable para el desarrollo individual y social, así como su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Que en ese orden de ideas, el tipo penal de feminicidio, contenido en el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, no es discriminatorio al privilegiar la vida de la mujer sobre la del hombre, puesto que esa distinción introducida por el legislador del Estado de Guanajuato, obedece a una finalidad objetiva, constitucional y convencionalmente válida, toda vez que se persigue que las mujeres tengan derecho a una vida libre de violencia.

Que el legislador de Guanajuato, en aras de su obligación de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, adicionó al código penal multirreferido, la descripción típica de feminicidio, con lo que reconoció que estas conductas afectan no solamente la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género.

Que en ese contexto, el tratamiento jurídico diferente que se da al tipificar el delito de feminicidio, no es discriminatorio, ni atentatorio de los derechos humanos del quejoso, ya que esa distinción está justificada en el reconocimiento contundente que instrumentos internacionales han realizado respecto de que la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad humana, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Que por ello, la distinción de género, contenida en la norma impugnada que aduce el quejoso, no quebranta el propósito de la reforma constitucional al artículo 4o. de la Constitución Federal, que consiste en buscar la igualdad de género entre el varón y la mujer, al existir un fin que se justifica razonablemente, de conformidad con la exposición de motivos que dio origen al precepto impugnado.

Que la descripción típica contenida en el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, no puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana del quejoso, pues sólo sería discriminatoria cuando carezca de justificación objetiva y razonable, lo cual no acontece.

Que existe un balance adecuado entre la descripción típica, prevista en la norma impugnada y la finalidad perseguida -requisito de proporcionalidad de la medida legislativa-, porque el legislador tomó en consideración que la violencia que se ejerce contra la mujer por razón de género es una manifestación extrema de la misma, en la que el denominador común es la desigualdad y discriminación entre mujeres y hombres, lo cual genera una situación de mayor vulnerabilidad y limitación para las mujeres en el disfrute, de sus derechos humanos y sobre todo a una vida libre de violencia, a su seguridad en el espacio público, a la libertad entre otros derechos; aspectos que a nivel internacional, se consideran tan graves, que dicha idea fue recogida por el propio legislador del Estado de Guanajuato y motivó la sanción privativa de libertad por la comisión del delito de feminicidio.

Que el legislador local armonizó la creación de la descripción típica de la norma penal impugnada con los estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, lo que resulta acorde con la reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once.

Que carece de razón el peticionario de garantías, al afirmar que el legislador secundario pasó por alto que el delito de feminicidio no contiene generalidad en sus sujetos pasivos, ya que está realizado para la discriminación a la protección igualitaria de los hombres y que, además, no se considera que el sujeto activo pueda ser otra mujer, cuya consecuencia directa es que su equilibrio procesal estaría viciado, al no cometerse la privación de la vida de una mujer a otra mujer por razón de género.

Lo anterior, porque no todo tratamiento jurídico diferente puede considerarse ofensivo por sí mismo de la dignidad humana, pues por el contrario, la citada descripción típica, garantiza a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como a su dignidad humana, de manera que la norma penal impugnada no es inconstitucional.

Que son de aplicación obligatoria, las jurisprudencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al rubro indican: "PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN HOMICIDIO DE MUJERES POR RAZÓN DE GÉNERO. INCONVENCIONALIDAD." y "PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. VIOLENCIA GENERALIZADA CONTRA LA MUJER. DEBERES REFORZADOS A CARGO DEL ESTADO.", las cuales se sustentaron en el Caso Campo Algodonero contra México.