AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Fecha: 21-Abr-2017
Iii Contenido Específico
"Como se ha venido señalando, la necesidad de reorientar el delito de feminicidio deriva, entre otras cuestiones, no sólo por la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo, que incide de manera directa en la sensibilidad social y evidencia el repudio a las normas de convivencia colectiva; sino también, se busca proteger bajo cualquier circunstancia, el bien jurídico superior de las Mujeres y de todo ser humano -la vida-, con el firme propósito de prevenir y erradicar cualquier menoscabo en su dignidad y derechos como integrantes de una sociedad igualitaria.
"Partiendo de tales postulados, se busca reformar el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato. Dicha enmienda legislativa se divide en dos rubros principales: a) ajustar el tipo penal de manera literal, a que las conductas que se lleven a cabo para su materialización deriven por razones de género, y b) añadir supuestos complementarios a los actualmente estipulados en el artículo de mérito, con el objeto de aumentar la gama protectora del Estado, en contra de actos delictuosos encaminados a privar de la vida a las Mujeres y generar una estrategia preventiva que inhiba la actualización de dichas conductas.
"Así entonces, como primer punto, se incluye en la descripción típica, la expresión razones de género, tomando en consideración que precisamente esta característica, es un elemento sine qua non para la configuración del tipo penal.
"Como segundo punto, por razones de técnica legislativa, se estructuran fraccionadamente los verbos típicos que constituyen el delito para una mejor comprensión y claridad en el texto normativo, al tiempo que se adicionan diversos supuestos a los que actualmente se establecen, siendo éstos los siguientes:
74. De la exposición de motivos, se desprende que el tratamiento jurídico diferente que establece el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, al tipificar el delito de feminicidio, se encuentra justificado principalmente en el reconocimiento que han realizado instrumentos internacionales -como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém Do Pará"-, respecto de que la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad humana, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
75. Se destacó en la exposición de motivos que dicha Convención Interamericana, es un instrumento rector signado por el Estado Mexicano, que ampara a las mujeres violentadas en sus derechos y libertades, como consecuencia de cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.
76. También se indicó que, si bien en el ámbito nacional, el Estado de Guanajuato al igual que otros Estados de la República Mexicana, contaban dentro de su normatividad penal con la regulación de delitos que atentan contra la vida de las mujeres; resultaba oportuno precisar que para la actualización del tipo penal de feminicidio, la principal causa lo constituían las situaciones relacionadas con razones de género, a fin de contar con disposiciones normativas que tuvieran una mayor precisión y volumen de cobertura y protección a los derechos de las mujeres.
77. Asimismo, la legislatura del Estado de Guanajuato, señaló que en concordancia con lo establecido tanto en instrumentos jurídicos nacionales como internacionales, era necesario mejorar las condiciones normativas para la erradicación de las cuestiones adversas al acceso, desarrollo y disfrute a los derechos, el poder y la participación de las mujeres en todos los aspectos de la vida social; de tal manera que la iniciativa buscó lograr un mayor alcance y protección a de los derechos de las mujeres, en especial, su derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia.
78. En esos términos, esta Primera Sala reconoce que los derechos humanos de las mujeres son materia de protección del Estado y, por ende, la Federación y las Entidades Federativas deben emitir la normatividad y ejecutar las políticas públicas que regulen y protejan estos derechos fundamentales.
79. De hecho, una referencia obligada en el tema de violencia contra las mujeres, es el Caso González y otras (Campo algodonero), en donde se le condenó al Estado Mexicano, en virtud de que las jóvenes asesinadas fueron víctimas de violencia contra la mujer, según la Convención Americana y la Convención Belém do Pará, pues los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, México.
80. En este asunto, la Corte señaló que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos, sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.
81. En el punto 4, la sentencia declaró que: "... el Estado Mexicano violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1. y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, en los términos de los párrafos 243 a 286 de la presente sentencia."
82. También, se considera que, con base en todo lo antes expuesto, la citada distinción de género en el delito de feminicidio -por el solo hecho de ser mujeres-, no quebranta el propósito de la reforma constitucional al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consistía en buscar la igualdad de género entre el varón y la mujer; ya que existe un fin que se justifica razonablemente.
83. Aunado a que en la referida exposición de motivos, se precisó que en sintonía con las teorías garantistas y de respeto a los derechos humanos, con la reforma del artículo impugnado, se pretendía constituir un tipo penal vanguardista, acorde a los estudios dogmáticos de la materia, que facilitaran tanto a los operadores encargados de la procuración de justicia, como a las autoridades jurisdiccionales, los criterios que ayudaran a limitar su interpretación.
84. En consecuencia, el tipo penal de feminicidio, contenido en el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, responde a una finalidad constitucional, pues busca lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, su derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de tal manera que las conductas delictivas que atenten contra la vida de las mujeres, deben estar sustentadas y motivadas en razones de género.
85. Por lo que esta Primera Sala considera que, el citado precepto impugnado, sí cuenta con una finalidad objetiva y válida desde un punto de vista constitucional, quedando así satisfecho el primer paso del ejercicio analítico previamente identificado.
- Iii Competencia
- Iv Procedencia
- A Continuación Se Señalan Las Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Agravios En El Escrito De Agravios El Recurrente Planteó Lo Siguiente
- Lo Anterior Dio Origen A La Tesis A Lxxxvi A De Título Subtítulo Y Texto
- A Finalidad Constitucional
- Iii Que Haya Sido Vejada
- Para Los Efectos De Su Punibilidad El Feminicidio Será Considerado Como Un Homicidio Calificado
- Exposición De Motivos
- I Tipo Penal De Feminicidio
- Ii Antecedentes
- Iii Contenido Específico
- B Razonabilidad
- C Proporcionalidad
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículos Y
- Ibíd Párrafo