AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA

Fecha: 21-Abr-2017

C Proporcionalidad

92. En este apartado, procede determinar, si en aras de la finalidad descrita no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, particularmente el derecho humano de igualdad y no discriminación ante la ley -toda vez, que es el que reclama el recurrente- de lo cual se desprenderá un juicio relacionado con la proporcionalidad que guarda la medida, frente a la finalidad pretendida.

93. Esta Suprema Corte ha sostenido, reiteradamente, que la Constitución Federal, consagra el derecho a que se otorgue un trato igual a los gobernados que se encuentren en igual situación y, por ende, desigual a aquellos que no se encuentren en las mismas circunstancias relevantes. El núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual a los iguales; el problema queda concentrado, entonces, en la justificación de éste.

94. Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

95. Este criterio encuentra sustento en la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto:

"IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables."(25)

96. En el caso concreto, aun cuando la tipificación del delito de feminicidio en el artículo impugnado sólo está dirigida al género "mujer" la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, entre hombres y mujeres en el Estado de Guanajuato, ante el gran desequilibrio en que se encuentran estas últimas. En consecuencia, la normatividad en estudio, cumple con el requisito de proporcionalidad, toda vez que genera la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis.

97. Además, cabe señalar que dicha tipificación no va dirigida a un derecho como sujeto activo del delito, sino a una situación vulnerable propia del sujeto pasivo, en este caso, a un grupo socialmente vulnerable en la comunidad específica donde la norma aplica; a lo que se suma que la igualdad no se refiere a una identidad absoluta entre hombre y mujer, lo que implicaría negar las evidentes diferencias, primordialmente físicas y biológicas, sino a una identidad en derechos y obligaciones que, en la especie, no se ven en forma alguna vulnerados.

98. Resulta aplicable la tesis 1a. CLXXVI/2012 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto:

" Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."(26)

99. Así, esta Primera Sala, reitera que la medida legislativa de tipificar el delito de feminicidio cuando el sujeto pasivo sea una mujer, no afecta de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, como lo es el derecho humano de igualdad ante la ley.

100. Máxime que, en la exposición de motivos que dio origen al precepto impugnado, se estableció que la necesidad de reorientar el delito de feminicidio deriva, no sólo por la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo, que incide de manera directa en la sensibilidad social y evidencia el repudio a las normas de convivencia colectiva, sino que también, se busca proteger bajo cualquier circunstancia, el bien jurídico superior de las mujeres y de todo ser humano -la vida-, con el firme propósito de prevenir y erradicar cualquier menoscabo en su dignidad y derechos como integrantes de una sociedad igualitaria.

101. Asimismo, como lo advirtió el Tribunal Colegiado, existe un adecuado balance entre la descripción típica, prevista en el precepto impugnado y la finalidad que persigue -requisito de proporcionalidad de la medida legislativa-, pues el legislador local tomó en consideración que la violencia que se ejerce contra la mujer por razón de género es una manifestación extrema de la misma, en la que el denominador común es la desigualdad y discriminación entre mujeres y hombres, lo cual genera una situación de mayor vulnerabilidad y limitación para las mujeres en el disfrute de sus derechos humanos y sobre todo a una vida libre de violencia, a su seguridad en el espacio público, a la libertad personal, entre otros derechos; cuyos aspectos a nivel internacional se consideran tan graves.

102. También como correctamente lo señaló el órgano colegiado, al haber armonizado el legislador del Estado de Guanajuato, la creación de la descripción típica del delito de feminicidio con los estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres; ello resulta acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente, incluyó el concepto de persona y la sujetó a que gozará de los derechos humanos reconocidos no sólo por la Carta Magna, sino también por todos los tratados internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y que contengan normas de derechos humanos, dentro de los que se encuentran los reconocidos a la mujer en la Convención Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los cuales forman parte del corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres.

103. En este orden de ideas, contrario a lo que argumenta el recurrente, fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que es constitucional el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que tipifica el delito de feminicidio por razones de género, al no contravenir los principios de igualdad y no discriminación.