AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PA
Fecha: 21-Abr-2017
Agravios En El Escrito De Agravios El Recurrente Planteó Lo Siguiente
1. Que le causa agravio que el Tribunal Colegiado, considere que el delito de feminicidio no quebranta el propósito de la reforma al artículo 4o. constitucional, el cual establece que: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.", ya que podía haber interpretado la finalidad de ese precepto de conformidad con los artículos 1o. constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no permiten la diferenciación jurídica entre el hombre y la mujer.
Que en la sentencia recurrida se señala que el propósito del 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, es buscar la igualdad de género entre el varón y la mujer, cuando de la lectura del propio precepto, lo que se busca es la igualdad legal.
2. Que si bien la sentencia recurrida se basa en varios convenios internacionales de derechos humanos que obligan al Estado a proteger a la mujer en contra de la violencia por razones de género; lo cierto es que los mismos no indican en modo alguno que para lograr ese objetivo, se hagan labores legislativas discriminatorias en contra de los hombres, como es el caso del delito de feminicidio.
Que al legislador se le debe prohibir establecer delitos que den una protección jurídica desigual a la mujer con respecto del hombre, pues aunque moralmente se puede estar de acuerdo con ello, se encuentra prohibido por el artículo 4o. constitucional, que indebidamente fue interpretado por el Tribunal Colegiado.
3. Que la declaratoria de constitucionalidad del delito de feminicidio realizada en la sentencia recurrida, permite al legislador, valorar más la vida de una mujer que la de un hombre, pues si se invirtieran los roles de sujeto activo y sujeto pasivo y, el lesionado hubiera sido el quejoso, al tenor de la teoría penal y de las normas aplicables, lo predecible sería un procesamiento de la mujer por un delito de tentativa de homicidio simple. Y si el sujeto activo del delito hubiese sido otra mujer y el sujeto pasivo también fuera mujer, el marco del procesamiento si sería el de un feminicidio, pero quedaría sin sustento la razón de género a que alude el Tribunal Colegiado.
4. Que en el fallo recurrido se aplicaron dos tesis jurisprudenciales que no tienen el carácter de obligatorias y, además, son del año dos mil nueve y se refieren a hechos de Ciudad Juárez, por lo que resultan inoportunas para interpretar el artículo 4o. constitucional, al ser anteriores a la reforma de derechos humanos de diez de junio de dos mil once.
26. Estudio. Son infundados los agravios del recurrente, en los que se duele de la determinación del a quo, en el sentido de que no es inconstitucional el artículo el 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato; señala dicho recurrente que, tal precepto tipifica el delito de feminicidio por razones de género, contraviniendo los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27. En principio es conveniente hacer referencia a lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
28. El precepto transcrito contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de los derechos humanos, reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por virtud de la cual dicho precepto, salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Constitución consagra, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución les reconoce, es decir, dicho precepto reconoce en todas las personas el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación.
29. Respecto a este binomio de derechos que se complementan entre sí y que también están reconocidos en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano,(2) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: "El derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados ...".(3) De lo cual, se advierte que en ocasiones la igualdad requiere de tratos diferenciados.
30. Lo anterior, en conjunto con el artículo 4o. constitucional y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se advierte que la igualdad, más que un concepto de identidad, se trata de ordenar al legislador que no introduzca distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deberán ser razonables y justificables.
31. Al respecto, esta Primera Sala sobre el derecho humano a la igualdad, en el amparo en revisión **********, fallado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, en el que fue Ponente el Ministro José Ramón Cossío Díaz, señaló que el artículo 4o. constitucional, en la parte que establece: "Artículo 4o. ... El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ....", se introdujo en la Carta Magna, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, lo que constituyó, la continuación de un largo proceso para lograr una equiparación jurídica del género femenino y masculino.
32. Que en la iniciativa de reformas a dicho precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre los sexos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación.
33. Que del proceso legislativo de reforma, se advierte que la misma tenía como finalidad, facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) El proceso educativo; 2) El mercado laboral; 3) La revalidación de la vida familiar; y, 4) Las estructuras públicas o políticas, régimen que, se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina.
34. Que así, al disponer el artículo 4o. constitucional, la igualdad entre el hombre y la mujer, lo que está haciendo en realidad es establecer una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género: frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.
35. De tal manera que la igualdad del varón y la mujer ante la ley, implica el derecho de la mujer a participar activa y plenamente, al igual que lo hace el varón y sin discriminación por razón de su sexo, en los ámbitos esenciales de la sociedad, como son: el proceso educativo, el mercado laboral, la revalidación de la familia, la cultura y la política.
36. Esto es, se trata de garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; pero también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.
37. La pretensión al elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían la participación activa en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. constitucional, tenía el efecto de dar la pauta, como se dijo, para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación.
38. Que por ello, se dejó a las normas secundarias, federales y locales, atender el imperativo constitucional de igualdad jurídica entre el varón y la mujer, de lo cual se sigue, que la inconstitucionalidad que en este aspecto se pretendiera argumentar, tendría que demostrar que la legislación secundaria da un trato discriminatorio a la mujer por razón de su sexo al negarle igualdad jurídica o igualdad de oportunidades o responsabilidades con el varón para participar activamente en los ámbitos que ya se precisaron.
39. Asimismo, se consideró conveniente señalar que la igualdad prevista entre el varón y la mujer ante la ley, se encuentra relacionada al principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el artículo 1o. constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, en el entendido de que éstas no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el deseo de nuestra cultura actual de que se supere la discriminación que con frecuencia se otorgaba a uno u otro individuo por razón de su género.
40. Que en ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición, circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.
41. Que respecto del marco jurídico internacional, relativo al derecho humano en cuestión, convenía destacar, desde la perspectiva convencional del sistema universal los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(4) los preceptos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(5) y por cuanto hacía al sistema convencional interamericano destacaban el preámbulo y artículo II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(6) y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(7)
42. Que en ese sentido, de los marcos jurídicos, tanto nacional como internacional, se advierte que en los mismos se hace referencia a dos conceptos: igualdad ante la ley y no discriminación.
43. Que si bien, estos conceptos están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos pero sí complementarios. Esto es, la idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas, con base en las categorías previstas es una consecuencia de la idea reconocida de que todas las personas son iguales; es decir, como las personas son libres, deben ser iguales ante la ley y ésta no debe permitir discriminación alguna.
44. Que la jurisprudencia universal sobre esta cuestión se encuentra en proceso de evolución y las decisiones adoptadas hasta hace algunos años, tendían a utilizar el singular al referirse a "el principio de la no discriminación y la igualdad ante la ley" o "el derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley sin discriminación".(8) No obstante, algunas decisiones recientes, revelan una tendencia a diferenciar entre el concepto de discriminación y el de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.(9)
45. Que en una Observación General adoptada en 1989, el Comité de Derechos Humanos, tomó nota de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) no contiene una definición de discriminación y para llenar este vacío consideró útil tomar en cuenta las definiciones, sustancialmente idénticas, contenidas en las convenciones sobre la eliminación de la discriminación racial y la discriminación contra la mujer; por lo que llegó a la siguiente conclusión:
"... el Comité considera que el término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas."(10)
46. Asimismo, la Corte Interamericana analizó la problemática de la igualdad y la discriminación en su Opinión Consultiva OC-4/84, propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización y el análisis de la Corte Interamericana parte de la consideración general siguiente:
"La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana."(11)
47. Finalmente, el Comité de Derechos Humanos, precisó que el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, consagrados por el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se aplican no sólo a los derechos de las personas, sino también a las obligaciones que la ley impone a los miembros de la sociedad.(12)
48. Así, por todo lo anterior, se podía afirmar que con la igualdad prevista por el artículo 4o. constitucional y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad, se trata de ordenar al legislador que no introduzca distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deberán ser razonables y justificables.
49. Que lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a. CLXXVI/2012 (10a.), de esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son:
" Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."(13)
50. También en esa ocasión, esta Primera Sala, consideró que, respecto al principio de igualdad como límite a la actividad materialmente legislativa, la igualdad que tutela nuestra Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, constituye un derecho subjetivo que protege a su titular frente a los comportamientos discriminatorios de los poderes públicos, y en particular, la actividad materialmente legislativa, se encuentra vinculada al principio de igualdad, en tanto éste contiene una prohibición de actuar en exceso de poder o de manera arbitraria.
51. El principio general de igualdad, como límite a la actividad materialmente legislativa, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.
52. En efecto, el principio de igualdad no prohíbe que en el quehacer de la actividad materialmente legislativa, se contemple la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable.
53. Que, en el caso, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto:
"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(14)
54. Asimismo, se consideró que desde el ámbito internacional, la relación entre los principios de igualdad y no discriminación, revestía cierta importancia, ya que en términos prácticos, la cuestión es, si la normativa internacional prohíbe tan sólo el trato diferenciado de personas en razón de los criterios enumerados en las disposiciones sobre discriminación (en el caso, hombres y mujeres), o si las distinciones con respecto al ejercicio o disfrute de un derecho humano, basadas en otros criterios, también violan el criterio de igual protección legal, en caso de ser arbitrarias o malintencionadas.
55. Que en una decisión adoptada en 1989 el Comité de Derechos Humanos manifestó: "las diferencias que pueden resultar de la aplicación uniforme de la legislación no constituyen por sí mismas discriminación prohibida",(15) sin embargo, esta conclusión descansó en el argumento de que las normas aplicadas eran objetivas y razonables.(16)
56. Además, la jurisprudencia interamericana,(17) tiende a evaluar de la misma manera la objetividad y razonabilidad de las diferenciaciones de cualquier índole, incluso las que no corresponden a la nómina de criterios discriminatorios contenida en el artículo 1 de la Convención.(18)
57. Adicionalmente, la Corte Interamericana, suscribe los criterios para distinguir entre discriminación y trato diferenciado, consagrados mucho antes por la Corte Europea. "Sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’", señala la Opinión Consultiva,(19) a modo de síntesis concluyó lo siguiente:
"No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana."(20)
58. Asimismo en una decisión la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), consideró una medida como violatoria de la Declaración Americana por hacer una "... diferenciación irrazonable en lo que se refiere al tratamiento de personas de la misma clase o categoría."(21)
59. En el Caso Hanríquez, la CIDH resumió la doctrina establecida por la Corte, así: "De acuerdo con lo dicho, una distinción implica discriminación cuando: a) hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; b) la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue."(22)
60. También la CIDH, aplicó la Opinión Consultiva OC-4/84 a los derechos políticos en el Caso Aylwin, resumiendo la doctrina con las palabras siguientes: "... los Estados pueden diferenciar situaciones y establecer categorías para determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable y justa relación con la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico."(23)
61. Del análisis de la jurisprudencia internacional, se desprende que el propósito de una medida puede considerarse un requisito de carácter preliminar, si la medida no tiene un propósito manifiestamente contrario a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, hay que determinar si las distinciones establecidas son objetivas y razonables. Caso contrario -si el propósito de una medida es manifiestamente contrario a dichos tratados- no hace falta proseguir con la aplicación de los criterios de objetividad y razonabilidad.
62. En virtud de todo lo anterior, esta Primera Sala en el citado precedente, estableció los tres elementos de la definición operativa de discriminación, los cuales son: en cuanto al objetivo de la medida, se observa que una distinción está orientada legítimamente si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, es decir, no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana; una diferenciación puede considerarse objetiva cuando parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; y una medida es razonable cuando exprese de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.
63. Asimismo, señaló que según la normativa tanto nacional como internacional, la idea de igualdad ante la ley como un principio de justicia, implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera y en las mismas circunstancias, en tales condiciones, son gobernadas por reglas fijas, de manera que la discriminación o el favor en el trato de los individuos, puede hacerse sólo en virtud de cuestiones relevantes, es decir, que pueda ser justificada, a fin de evitar un trato desigual.
64. De esta forma, se estableció que para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
65. Se atendió que la carga argumentativa, está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso deberá justificarse plenamente la pretensión de establecer un trato diferenciado.
66. Y se estableció, que el ejercicio de análisis de constitucionalidad, a efecto de determinar si un trato diferenciado es discriminatorio, consta de tres pasos a seguir:
a) Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
b) Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.
c) Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, con el objetivo de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.
- Iii Competencia
- Iv Procedencia
- A Continuación Se Señalan Las Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Agravios En El Escrito De Agravios El Recurrente Planteó Lo Siguiente
- Lo Anterior Dio Origen A La Tesis A Lxxxvi A De Título Subtítulo Y Texto
- A Finalidad Constitucional
- Iii Que Haya Sido Vejada
- Para Los Efectos De Su Punibilidad El Feminicidio Será Considerado Como Un Homicidio Calificado
- Exposición De Motivos
- I Tipo Penal De Feminicidio
- Ii Antecedentes
- Iii Contenido Específico
- B Razonabilidad
- C Proporcionalidad
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículos Y
- Ibíd Párrafo