AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO

Fecha: 30-Jun-2017

Cuartoen Sus Agravios La Recurrente Señaló Lo Que A Continuación Se Sintetiza

1. El Tribunal Colegiado omitió estudiar el tercer concepto de violación, en la parte en la que se alegó que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley Seguro Social, vulnera el derecho de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que la Sala Fiscal señaló que debe interpretarse de forma independiente a lo dispuesto al artículo 23 del mismo ordenamiento, y de esa forma no se conoce un elemento esencial de la contribución, como es la "base", a efecto de determinar la cuota a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no refiere cuál salario debe considerarse o a qué tipo de trabajadores es a los que se refiere, respecto de los que debe considerarse el salario base de cotización para la determinación de la aportación correspondiente.

En ese sentido, en la tesis 1a. III/2002, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta, por lo que el texto íntegro del precepto citado sólo puede entenderse en función del caso al que se contrae el diverso artículo 23 de la misma ley.(24)

De esta manera, es procedente el estudio «de» la inconstitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, pues al ser interpretado de forma aislada no cumple con un elemento esencial de la contribución, lo que se traduce en violación al principio de legalidad aludido.

• El Tribunal Colegiado omitió analizar la inconstitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, en razón de que contiene un tributo que tiene el mismo objeto que el enterado al Instituto Mexicano del Seguro Social por el concepto de seguro de enfermedades y maternidad, ya que ambos persiguen otorgar la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria para los pensionados y sus beneficiarios. Entonces, existe una duplicidad de tributo que se actualiza ante la identidad del objeto de las aportaciones enteradas por el concepto mencionado, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de equidad y proporcionalidad tributaria, cuestión que el Tribunal Colegiado omitió estudiar.

• Contrario a lo argumentado por el órgano federal, en el sentido de que no estaba en posibilidad de estudiar la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, la Ley del Seguro Social, en el caso se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, pues existió un perjuicio directo, y actual en su esfera jurídica y, con fundamento en tal numeral, se determinó negar la devolución solicitada sin que se advirtiera un consentimiento previo de la norma impugnada.(25)