AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO
Fecha: 30-Jun-2017
Quintocomo Cuestión Previa Se Estima Pertinente Narrar Los Antecedentes Relevantes Del Asunto
1. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce en la Subdelegación Juárez de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, **********, solicitó la devolución de la cantidad de **********, correspondiente al pago de cuotas obrero patronales por concepto de gastos médicos a pensionados, pues a su juicio no tiene la obligación de pagarlo en tanto que el régimen con base en el que tributa sólo lo obliga a pagar los conceptos de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; guarderías y prestaciones sociales, todo conforme a la Ley del Seguro Social.
2. Mediante oficio **********, la autoridad administrativa le negó la devolución solicitada, en razón de que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, dispone la forma en que se cubrirán las aportaciones, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y de sus beneficiarios, y la cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización corresponde a la forma de cubrir sus aportaciones de seguridad social.
3. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad, y la Primera Sala Regional Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la resolvió en el expediente **********,(26) en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, al considerar que no le asiste la razón a la actora en lo que hace la solicitud de devolución, pues del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, se desprende que la cuota establecida en dicho numeral es independiente y autónoma de las cuotas que se encuentra obligado a pagar el patrón cuando las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo resulten superiores a las de ley.
4. En contra de tal resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince, ********** interpuso demanda de amparo directo, el que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el sentido de negar la protección constitucional solicitada, sentencia contra la que interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO.-El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince.(27)
De la interpretación sistemática de los preceptos mencionados y de los criterios jurisprudenciales que este Alto Tribunal ha emitido al respecto,(28) se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno; en principio, entonces, son inatacables. Sin embargo, por excepción tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, cuando decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal o de un derecho humano, establecido en algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte, y cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas no obstante que en la demanda de amparo se hayan planteado, y en el caso de que se presente tal situación y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal.
El Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día doce siguiente, establece que se entenderá que se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando habiéndose actualizado una cuestión de constitucionalidad, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal -ya sea que se haya resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación-, y que esté relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
Establecido lo anterior y para resolver sobre la procedencia del presente recurso debe señalarse que en su tercer concepto de violación, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, aduciendo que vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributaria pues establece una doble tributación, respecto del pago de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiados, ello al encontrarse ya dicho concepto comprendido en el seguro de enfermedades y maternidad, de conformidad con los artículos 84, 91, 93, 105, 106 y 281 del mismo ordenamiento, planteamiento que no fue analizado al considerar el Tribunal Colegiado que el quejoso no realizó una verdadera confrontación del precepto que reclama con la norma constitucional que estima vulnerada, insertando ahora en sus agravios, el ahora recurrente, en su planteamiento inicial.
Aunado a lo anterior, también aduce que el interpretar el citado numeral 25 en forma independiente del artículo 23 del mismo ordenamiento, como lo hizo el Tribunal Colegiado en su sentencia, deriva en su inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, pues de esa forma no es dable conocer uno de los elementos del tributo, como es la base.
Lo anterior conlleva a determinar que subsiste en esta instancia un tema de inconstitucionalidad que no ha sido resuelto jurisprudencialmente por este Alto Tribunal, y ello justifica la procedencia del recurso de revisión.
SÉPTIMO.-Como se advierte de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala estima que la cuestión jurídica que subsiste en el presente recurso de revisión, consiste determinar si el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social establece una doble tributación, en transgresión de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, y si es correcto lo dicho por el recurrente en el sentido de que no permite conocer uno de los elementos esenciales del tributo, como lo es la base, violentando con ello la garantía legalidad que rige la materia tributaria.
Para pronunciarse respecto de tales planteamientos, procede referirse a la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 396/2014, de entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de abril de dos mil quince, donde el tema a resolver, consistió en determinar si la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir prestaciones en especie, prevista en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo debe pagarse cuando las relaciones laborales, están reguladas por un contrato colectivo de trabajo, conforme al numeral 23 de ese mismo ordenamiento, o si tal cuota es de aplicación general y debe pagarse con independencia de que se haya celebrado un contrato colectivo.
- Considerando
- Cuartoen Sus Agravios La Recurrente Señaló Lo Que A Continuación Se Sintetiza
- Quintocomo Cuestión Previa Se Estima Pertinente Narrar Los Antecedentes Relevantes Del Asunto
- En Aquella Ocasión Esta Segunda Sala Sostuvo Las Consideraciones Que A Continuación Se Transcriben
- En El Artículo Se Establece
- V Guarderías Y Prestaciones Sociales
- D Viudez Orfandad O Ascendencia
- Viii El Padre Y La Madre Del Asegurado Que Vivan En El Hogar De Éste Y
- De Las Prestaciones En Especie
- Del Régimen Financiero
- Reformado Dof De Diciembre De
- Vii Para Otros Seguros O Coberturas Que En Su Caso Se Establezcan Con Base En Esta Ley
- Textualmente Dijo La Primera Sala De Esta Suprema Corte De Justicia
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- Ello En Términos Del Artículo Fracción Ii De La Ley De Amparo Cuyo Texto Es El Siguiente
- Fojas A Del Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión
- Fojas A Del Cuaderno Del Juicio De Nulidad
- Iii Al Gobierno Federal Le Corresponderá Pagar El Cinco Por Ciento Restante