AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO
Fecha: 30-Jun-2017
Vii Para Otros Seguros O Coberturas Que En Su Caso Se Establezcan Con Base En Esta Ley
"‘...’
"En estos preceptos se regula el seguro de enfermedades y maternidad, dentro del cual se reconoce el derecho de los pensionados y sus beneficiarios a recibir prestaciones en especie.
"Posteriormente, en la sección cuarta destinada al ‘Régimen financiero’, se incluye el artículo 106, en el cual se regula el financiamiento de las prestaciones en especie, y en las diversas fracciones de ese artículo se realiza el cálculo por cada asegurado.
"Sin embargo, en atención a la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, se prevé en el artículo 281, fracción II, de la Ley del Seguro Social la constitución de una reserva para ese fin, que, conforme se expuso en la iniciativa, se integra por las aportaciones reguladas en el segundo párrafo del artículo 25 de dicha ley, mas no con los recursos recaudados conforme al 106, el cual se refiere al financiamiento de las prestaciones en especie de los asegurados.
"Lo expuesto corrobora que el legislador creó una fuente de financiamiento distinta para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio y que constituye una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual incluye prestaciones en especie y en dinero, y que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107(30) de la Ley del Seguro Social.
"Esta interpretación, además, facilita la realización del plan legislativo tendiente a garantizar el financiamiento de las prestaciones médicas de los pensionados y sus asegurados, lo cual representaba una necesidad apremiante al promulgarse la Ley del Seguro Social. Tal finalidad tiende, además, a fortalecer la sostenibilidad del plan de seguridad social adoptado en dicha ley, lo cual es acorde al mandato constitucional establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, en el cual se establece:
"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"‘...
"‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’
"Por otra parte, no existe ningún elemento que justifique considerar que en el caso excepcional en que se pacten en los contratos colectivos prestaciones amparadas en la ley de seguridad social, sólo en ese caso exista obligación de pagar la cuota del uno punto cinco por ciento para financiar las prestaciones médicas de los pensionados y sus beneficiarios. La única razón para sostener tal conclusión es que en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social se incluyeron los dos párrafos referidos, y uno de ellos contiene una regla sobre la forma de calcular las aportaciones cuando haya contrato colectivo, lo cual también es signo de que en ese numeral se incluyeron dos reglas generales, que precisan la forma de calcular aportaciones, una para los supuestos en que haya contratos colectivos y la otra para financiar las prestaciones médicas de los pensionados y sus beneficiarios.
"Entendido de esta segunda forma, esto es, que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social establece la cuota del uno punto cinco por ciento como una regla general aplicable a todos los sujetos del régimen obligatorio, y no únicamente para quienes se rijan por un contrato colectivo, resulta no sólo conforme con la letra de dicho precepto, sino también con la finalidad perseguida por el legislador, con el sistema del plan de seguridad social regulado en dicha ley y con la sostenibilidad de éste."
En tales términos, concluyó esta Segunda Sala que la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización de todos los sujetos del régimen obligatorio, establecida en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, no está condicionada a que exista un contrato colectivo de trabajo pues esa porción normativa establece que los patrones, los trabajadores y el Estado harán tal aportación para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y que la cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio.
Además, en aquella ocasión se dijo que a pesar de que el primer párrafo del mismo artículo 25, contiene una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota que prevé el segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra del precepto, sino a la finalidad perseguida por el legislador; al sistema del plan de seguridad social, regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad. Tal criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.).(31)
Entonces, es evidente que esta Segunda Sala ya se pronunció sobre los temas debatidos en el presente recurso de revisión pues determinó expresamente que dada la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, en el artículo 281, fracción II, de la Ley del Seguro Social, se previó la constitución de una reserva para ese fin, que se integra con las aportaciones reguladas en el segundo párrafo del artículo 25 de la misma ley y no con los recursos recaudados conforme al numeral 106 del mismo ordenamiento, que se refiere al financiamiento de las prestaciones en especie de los asegurados.
En ese entendido, dijo ya esta Segunda Sala que, con la norma impugnada el legislador creó una fuente de financiamiento diferente para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios y la incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio, constituyendo con ello una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.
En esa misma línea argumentativa, se dijo que no existe la doble tributación de la que la quejosa se duele pues los recursos obtenidos al tenor de los referidos numerales 106 y 107, serán utilizados para garantizar el seguro de enfermedades y maternidad sólo a los trabajadores en activo y sus beneficiarios, mientras que los recursos obtenidos de las aportaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículos 25, constituirán una reserva especial que será utilizada para el mismo destino pero únicamente respecto de los pensionados y sus beneficiarios.
Sentado anterior procede referirse al diverso argumento en el que la quejosa alega que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social es contrario al principio de legalidad tributaria pues interpretada tal porción normativa de forma independiente a lo dispuesto en el artículo 23 del mismo ordenamiento, deriva en que no pueda conocerse un elemento esencial de la contribución, como es la base, ello a efectos de determinar la cuota a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no indica cuál es el salario que debe considerare ni a qué tipo de trabajadores se refiere.
Al respecto, cabe apuntar que el principio de legalidad tributaria, tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que se establezcan en un acto material y formalmente legislativo todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con precisión, a fin de evitar el comportamiento arbitrario de las autoridades que participen en su recaudación, y pueda así generarse en el gobernado, certidumbre sobre el hecho que se encuentra gravado, sobre cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo, así como todo aquello que le permita conocer las cargas tributarias que le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.
Ahora bien, como se desprende de la lectura detallada de la transcripción de las consideraciones que sustentaron la resolución contradicción de tesis 396/2014, esta Segunda Sala determinó ya que la cuota del uno punto cinco por ciento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro social, se aplica de manera general al salario base de cotización de todos los sujetos del régimen obligatorio, ello a fin de garantizar el plan de seguridad social, regulado en la Ley del Seguro Social y su sostenibilidad, específicamente, en lo referente a financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en términos del artículo 281, fracción II, de la citada ley.
Entonces, es evidente que el numeral no adolece de la deficiencia que alega la recurrente, y así lo ha determinado ya esta Segunda Sala, lo que conduce a declarar infundado el planteamiento respectivo.
Por último, respecto de lo dicho por la recurrente, en el sentido de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el artículo 25 debe relacionarse con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social, es menester destacar que en la sesión de primero de junio del dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo en revisión 170/2016, por unanimidad de votos, dicha Sala abandonó el criterio que había sostenido en la tesis aislada III/2002, adhiriéndose a la posición que esta Segunda Sala, sostuvo al resolver la contradicción de tesis 396/2014.
- Considerando
- Cuartoen Sus Agravios La Recurrente Señaló Lo Que A Continuación Se Sintetiza
- Quintocomo Cuestión Previa Se Estima Pertinente Narrar Los Antecedentes Relevantes Del Asunto
- En Aquella Ocasión Esta Segunda Sala Sostuvo Las Consideraciones Que A Continuación Se Transcriben
- En El Artículo Se Establece
- V Guarderías Y Prestaciones Sociales
- D Viudez Orfandad O Ascendencia
- Viii El Padre Y La Madre Del Asegurado Que Vivan En El Hogar De Éste Y
- De Las Prestaciones En Especie
- Del Régimen Financiero
- Reformado Dof De Diciembre De
- Vii Para Otros Seguros O Coberturas Que En Su Caso Se Establezcan Con Base En Esta Ley
- Textualmente Dijo La Primera Sala De Esta Suprema Corte De Justicia
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- Ello En Términos Del Artículo Fracción Ii De La Ley De Amparo Cuyo Texto Es El Siguiente
- Fojas A Del Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión
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