AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO

Fecha: 30-Jun-2017

En Aquella Ocasión Esta Segunda Sala Sostuvo Las Consideraciones Que A Continuación Se Transcriben

"Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

"La presente contradicción de tesis tiene como materia la interpretación del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social. Este artículo tiene el siguiente contenido:

"‘Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.

"‘Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.’

"La lectura aislada del segundo párrafo transcrito lleva a afirmar que establece la regla de que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización, la cual se destinará para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

"De dicha cuota, el patrón debe pagar el uno punto cero cinco por ciento, los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y el Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.

"Este párrafo no contiene ninguna expresión o frase que establezca alguna condición o excepción en el pago de la cuota referida. Simplemente estatuye que debe pagarse una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el sueldo base de cotización, y aclara cuál es su finalidad: financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios. Asimismo, contiene la precisión de que son los pensionados y sus beneficiarios en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

"Ahora bien, la discrepancia en la interpretación de dicho párrafo surge al considerar que se encuentra ubicado en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, cuyo primer párrafo -también transcrito- establece una regla aplicable a los casos previstos por el artículo 23 de ese mismo ordenamiento, los cuales se refieren a los supuestos en que se pacten prestaciones contenidas en la Ley del Seguro Social en los contratos colectivos. El primer párrafo del artículo 25 precisa que, en esos casos, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de dicha ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota, como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.