AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO

Fecha: 30-Jun-2017

Textualmente Dijo La Primera Sala De Esta Suprema Corte De Justicia

"En este orden de ideas, dado que esta Primera Sala comparte la interpretación que realizó la Segunda Sala de este Alto Tribunal, respecto de que la cuota del 1.5% sobre el salario base de cotización, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es aplicable en general, para todos los sujetos del régimen obligatorio, a pesar de que en su primer párrafo se refiera a los supuestos en que exista contrato colectivo, conduce a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada III/2002, de la anterior integración, de rubro ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ... En consecuencia, se reitera, esta nueva integración, adopta el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que la cuota del 1.5%, sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de si se trata de trabajadores regulados o no por un contrato colectivo."

Similares consideraciones sostuvo esta Sala, al resolver el amparo directo en revisión 467/2016, resuelto en la sesión del veinticuatro de agosto dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora Icaza.

En razón de lo expuesto y ante lo infundado de los planteamientos que la recurrente hizo valer en sus agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.