AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PO

Fecha: 30-Jun-2017

En El Artículo Se Establece

"‘Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

"‘Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta ley, el patrón pagará al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.

"‘En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del título tercero capítulo II de esta ley.

"‘El instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.’

"Es cierto que los párrafos no están aislados, sino que tienen relación con otras partes del texto en el cual están insertos, las que deben tomarse en cuenta para interpretarlos. Sin embargo, en este caso, el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social no tiene una relación tal con el primer párrafo de ese mismo precepto que permita concluir que son aplicables a los mismos supuestos, o que la condición del primero afecte también al segundo.

"Como se demostrará, existen suficientes elementos que deben tomarse en cuenta en la interpretación jurídica, que corroboran que debe prevalecer el sentido consistente en que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social contiene una cuota general para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, la cual no está condicionada ni restringida en su aplicación a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de la referida disposición.

"Según se expuso, en ninguno de los dos párrafos del artículo 25 existe alguna expresión, referencia o palabra que permita establecer alguna relación de sucesión, continuidad, contraste o jerarquía entre ellos. Sólo tienen como único elemento común que se encuentran ubicados en el mismo artículo, el cual, además, carece de algún encabezado que permita esclarecer el contenido temático de dicho numeral y, por ende, la relación que existe entre los dos párrafos de que se trata.

"Asimismo, el artículo 25 de la Ley del Seguro Social se encuentra en el capítulo I ‘Generalidades’ del título segundo correspondiente al ‘Régimen obligatorio’. Este capítulo incluye de los artículos 11 a 26, en los cuales hay precisiones generales sobre el contenido, sujetos y las obligaciones correspondientes al régimen obligatorio, el cual comprende los seguros previstos en el artículo 11: