AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2016. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONE
Fecha: 29-Sep-2017
Del Contenido Del Artículo Reproducido En Lo Que Al Caso Interesa Deriva Lo Siguiente
• Las pensiones referidas en el capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de trabajo remunerado siempre y cuando se cumpla con la condición prevista en el referido precepto legal.
• La pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, es compatible con una pensión de viudez o concubinato, o con una por riesgo del trabajo.
• La pensión de viudez o concubinato es compatible con la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez; o con una por riesgo del trabajo; y con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley.
• Cuando un pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, deberá dar aviso inmediato al instituto.
De lo anterior se advierte que, la pensión por jubilación es compatible, únicamente, con el disfrute de una pensión de viudez o concubinato, o con una pensión por riesgo del trabajo; esto indica, en principio, que la jubilación es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado.
Sin embargo, del precepto en análisis deriva que, si algún pensionado desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporación al régimen de la ley, deberá dar aviso inmediato al instituto; en cuyo caso, advertida la incompatibilidad de la pensión o pensiones, serán suspendidas de inmediato, y podrá gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y reintegre las sumas recibidas.
Es decir, el pensionista que reciba una pensión por jubilación y que desempeñe un trabajo remunerado que no represente incorporación al régimen de seguridad social, no tiene la obligación de avisar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
De lo anterior surge que, si la jubilación es incompatible con un trabajo remunerado, y si el pensionado por jubilación que desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados que implique la incorporación al régimen de la ley, tiene obligación de avisar al instituto; entonces, la incompatibilidad entre la jubilación y un trabajo remunerado será tal, siempre que éste implique incorporación al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Por otra parte, el artículo 51, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es contrario a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, respecto de la incompatibilidad que se establece entre la pensión por jubilación y el trabajo remunerado con incorporación al régimen de dicha ley, como por la suspensión que debe decretarse ante la falta de aviso oportuno a cargo del pensionista, tal determinación la sustentó la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 203/2002, del que derivó la tesis siguiente:
"PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE IMPONE A LOS PENSIONISTAS LA OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL INSTITUTO DE SU REINCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE DICHA LEY O CUANDO LES SEA OTORGADA OTRA PENSIÓN, Y QUE SEÑALA QUE ANTE SU INCUMPLIMIENTO PODRÁ SUSPENDERSE AQUÉLLA, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 5o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El precepto legal de referencia establece que cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción contemplados en dicho precepto, deberá dar aviso inmediato al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de esa situación y que igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión, pues el incumplimiento de lo anterior será causa fundada para suspender la pensión recibida; además, el citado numeral señala que si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero que podrá gozar de ellas nuevamente cuando desaparezca la mencionada incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas en el plazo y con los intereses fijados por el Instituto. De ahí que lo dispuesto en el artículo de referencia no vulnera los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que el primero de ellos no incluye el derecho a la percepción de ningún tipo de pensiones, es decir, si los trabajadores tienen o no esa prerrogativa y en caso afirmativo, cómo y cuándo se otorgaría, sino únicamente el de recibir el pago correspondiente a los servicios prestados por una persona y, el segundo numeral, en su apartado B, fracción XI, inciso a), contempla los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la jubilación, por lo que, cuando se ve suspendida la pensión que se recibe por tal concepto, en virtud de que el pensionado reingresa al servicio activo, pero de la que puede seguir gozando cuando deja de existir esa incompatibilidad, no se transgrede ese derecho constitucional, que nace hasta que se verifica la separación en definitiva del trabajador."(5)
Este criterio se reiteró por la Segunda Sala en la resolución del amparo directo en revisión 1091/2014, aprobada en la sesión de cuatro de junio de dos mil catorce.
El surgimiento y evolución históricos del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y en específico de la fracción XI, inciso a), en el que se prevé el derecho a la seguridad social a favor de los trabajadores del Estado, tiene el contenido siguiente.
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- El Recurso Fue Promovido Por El Titular De La Acción Constitucional
- I Antecedentes
- Ii Conceptos De Violación Y Consideraciones De La Sentencia
- Que El Tribunal Colegiado No Suplió La Deficiencia De La Queja Como Era Su Obligación
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Siguiente
- Así El Precepto Legal Indicado Dispone Lo Siguiente
- Ii La Percepción De Una Pensión De Viudez O Concubinato Con
- C El Desempeño De Un Trabajo Remunerado Que No Implique La Incorporación Al Régimen De Esta Ley Y
- Fuera De Los Supuestos Legales Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión
- Del Contenido Del Artículo Reproducido En Lo Que Al Caso Interesa Deriva Lo Siguiente
- Xi La Seguridad Social Se Garantizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida