AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2016. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONE
Fecha: 29-Sep-2017
Xi La Seguridad Social Se Garantizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
"a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. ..."
Las relaciones de trabajo que se rigen por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República -a saber, las que surgen entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y sus trabajadores-, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores. Sin embargo, ese derecho solamente se refiere a la percepción de una pensión por jubilación, es decir, al derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo, pero no garantiza que dicha prestación se pueda seguir percibiendo cuando el pensionado desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En esas condiciones, dado que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no suprime el derecho del trabajador a recibir una pensión por jubilación, sino que únicamente establece los supuestos de compatibilidad de las pensiones a que se refiere el capítulo V de esa ley, con el disfrute de otras o con el desempeño de trabajos remunerados, ello no resulta violatorio del artículo 123 constitucional, por el hecho de que dicha pensión se vea suspendida, cuando la trabajadora ingrese a cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de esa ley.
En efecto, la jubilación es el derecho que tiene el trabajador al retiro remunerado. Ese derecho, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado proviene de la Constitución Federal, según se advierte del artículo 123, apartado B, constitucional, que reconoce como parte del derecho a la seguridad social de los trabajadores del Estado las prestaciones derivadas de la jubilación.
Asimismo, en la resolución de la contradicción de tesis 50/96, aprobada en sesión celebrada el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en relación con la naturaleza de la jubilación, la Segunda Sala sostuvo:
"... la naturaleza jurídica de la jubilación, como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituyen por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador, en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad). ..."
De todo lo anterior, se concluyó que, si bien es cierto que el derecho a la jubilación, y a percibir la pensión respectiva, nace al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato o en este caso específico la ley señale, también lo es que tal derecho se encuentra sujeto a la circunstancia simultánea de que se efectúe el retiro del servicio activo. En ese sentido, si por cualquier causa el pensionista reingresa a una dependencia u organismo público, y ello origina que siga percibiendo un salario e implica la incorporación al régimen de la ley del instituto, ésas son causas suficientes que reflejan que el trabajador no se encuentra en ese retiro total de toda actividad laboral, siendo que el pago de la pensión por jubilación nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación.
Entonces, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores. De ello se sigue que, si el artículo 51, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de ninguna manera contraviene lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, el cual sólo consagra los derechos mínimos que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo; de entre los cuales se encuentra el derecho a la jubilación, del que se vuelve a beneficiar el trabajador una vez que regresa a su estado de retiro, pues el precepto reclamado no impone como sanción la pérdida definitiva de ese beneficio, del que se puede gozar nuevamente cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas en este periodo.
Por lo que, la incompatibilidad reclamada es una limitación al pago de pensión que resulta acorde al derecho a la seguridad social, pues el goce de la jubilación se encuentra condicionado a que se verifique el retiro total de la actividad laboral, en tanto que es una prestación que tiende a sustituir el ingreso del trabajador cuando ocurra tal contingencia.
Suponer lo contrario, sería tanto como aceptar que el Estado erogue respecto del pensionista un doble pago, por un lado otorgar la jubilación (asignación vitalicia) para compensar la pérdida de ingreso derivada de la terminación de la relación laboral y, por el otro, realizar las aportaciones correspondientes como consecuencia de la nueva relación laboral con él, aun cuando la relación fuera con una diversa dependencia.
Aunado a lo anterior, es una norma del plan de seguridad social que garantiza la sostenibilidad del sistema, al condicionar el pago de la pensión por jubilación a la verificación efectiva del retiro del trabajador, de ahí que el artículo impugnado sea acorde con el sistema de seguridad social previsto en la Constitución Federal.
Las prescripciones del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que regulan es garantizar al trabajador que las pensiones otorgadas se realicen con transparencia y apego a la Constitución Federal, al establecer la compatibilidad de unas con otras de las expresamente señaladas en el capítulo respectivo, así como con el desempeño de trabajos remunerados, siempre y cuando no implique su incorporación al régimen de la ley del instituto, pues ante el incumplimiento de tales disposiciones es causa fundada para que se suspenda la pensión de la que goza originalmente el pensionado.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que la incompatibilidad de la pensión por jubilación con el ingreso por el trabajo remunerado, conduce, en algunos casos, a que el pensionista tenga que elegir entre una u otra percepción, atendiendo a su monto. Sin embargo, tal posibilidad no es suficiente para sostener que el precepto vulnera la libertad de trabajo.
La incompatibilidad reclamada, como ya se demostró, es una limitación al pago de pensión que resulta acorde al derecho a la seguridad social. El goce de la jubilación se encuentra condicionado a que se verifique el retiro total de la actividad laboral, en tanto que es una prestación que tiende a sustituir el ingreso del trabajador cuando ocurra tal contingencia. Aunado a lo anterior, es una norma del plan de seguridad social que garantiza la sostenibilidad del sistema, al condicionar el pago de la pensión por jubilación a la verificación efectiva del retiro del trabajador.
Por consiguiente, si con motivo de la aplicación de tal incompatibilidad, en una situación concreta el pensionista decide prescindir de un trabajo del cual recibe una percepción inferior a la pensión a la que tiene derecho, tal efecto particular y concreto no lleva a considerar que la norma general resulte lesiva del derecho a la libertad de trabajo. Sirve como base la siguiente jurisprudencia:
"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.-Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."(6)
Por otra parte, el artículo impugnado únicamente restringe el pago de la cuota pensionaria, en la medida en que el pensionista percibe un ingreso con motivo de diverso cargo, empleo o comisión remunerados y que está sujeto al régimen de la referida ley de seguridad social, lo cual no sólo es razonable, sino que está justificado conforme a las bases mínimas de la seguridad social establecidas en el apartado B del artículo 123 constitucional.
Similares consideraciones sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 882/2014 y 362/2015, en sesiones de ocho de abril y veinte de mayo, ambos de dos mil quince, por unanimidad de votos, respecto del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En este orden de ideas, ha lugar a considerar que contrario a como lo propone el peticionario de amparo el dispositivo de mérito -en la porción normativa que alude-, tampoco puede estimarse contrario a las exigencias previstas en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que carece de técnica legislativa, así como de fundamentación y motivación.
Lo anterior es de la manera afirmada, pues de la interpretación que se hiciera en párrafos anteriores, se desprende que, por regla general, para tener derecho a recibir cualquiera de las pensiones que prevé la norma cuestionada, especialmente la jubilatoria, es necesario estar separado definitivamente del servicio, y la única forma de que un jubilado pueda desempeñar simultáneamente un trabajo remunerado y percibir dicha pensión, se refiere al caso en que éste no implique incorporación al régimen obligatorio de la ley citada, de manera que no puede considerarse que el legislador, por un error de técnica legislativa, no hubiera establecido la compatibilidad de la aludida jubilación con el desempeño de un trabajo remunerado que implique continuación o incorporación al régimen obligatorio.
Ahora, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, es menester recordar que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas -fundamentación- y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas -motivación-, tal como se desprende de los siguientes criterios:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."(7) y,
"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.-La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos."(8)
En atención a lo anteriormente considerado, en la materia de revisión, competencia de esta Segunda Sala, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- El Recurso Fue Promovido Por El Titular De La Acción Constitucional
- I Antecedentes
- Ii Conceptos De Violación Y Consideraciones De La Sentencia
- Que El Tribunal Colegiado No Suplió La Deficiencia De La Queja Como Era Su Obligación
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Siguiente
- Así El Precepto Legal Indicado Dispone Lo Siguiente
- Ii La Percepción De Una Pensión De Viudez O Concubinato Con
- C El Desempeño De Un Trabajo Remunerado Que No Implique La Incorporación Al Régimen De Esta Ley Y
- Fuera De Los Supuestos Legales Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión
- Del Contenido Del Artículo Reproducido En Lo Que Al Caso Interesa Deriva Lo Siguiente
- Xi La Seguridad Social Se Garantizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida