AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2016. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONE
Fecha: 29-Sep-2017
Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros, Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente Eduardo Medina Mora I. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 7/2015 (10a.), 2a./J. 97/2012 (10a.), 2a. CI/2007 y 2a. CII/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1531, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553 y Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, páginas 639 y 640, respectivamente.
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- El Recurso Fue Promovido Por El Titular De La Acción Constitucional
- I Antecedentes
- Ii Conceptos De Violación Y Consideraciones De La Sentencia
- Que El Tribunal Colegiado No Suplió La Deficiencia De La Queja Como Era Su Obligación
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Siguiente
- Así El Precepto Legal Indicado Dispone Lo Siguiente
- Ii La Percepción De Una Pensión De Viudez O Concubinato Con
- C El Desempeño De Un Trabajo Remunerado Que No Implique La Incorporación Al Régimen De Esta Ley Y
- Fuera De Los Supuestos Legales Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión
- Del Contenido Del Artículo Reproducido En Lo Que Al Caso Interesa Deriva Lo Siguiente
- Xi La Seguridad Social Se Garantizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
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