AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2016. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2016. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. DISIDENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONE

Fecha: 29-Sep-2017

Ii Conceptos De Violación Y Consideraciones De La Sentencia

En el asunto materia de revisión, amparo directo administrativo **********, se tiene que el titular de la acción constitucional formuló cuatro conceptos de violación donde, en lo medular, denunció:

• Que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en la Constitución Federal, al establecer la compatibilidad de las pensiones previstas en esa legislación con el desempeño de un trabajo remunerado, siempre que no implique la incorporación a esa ley, puesto que de esa manera limita el derecho a una pensión digna y a un trabajo remunerado, tutelado por la Carta Magna y por los convenios internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte, como lo es el Convenio 102, sobre la seguridad social (norma mínima) celebrado ante la Organización Internacional del Trabajo, el cual de conformidad con el numeral 1o. constitucional obliga a su observancia.

Agrega que en el caso, es de aplicación analógica lo dispuesto en la última parte de la jurisprudencia 2a./J. 7/2015 (10a.), con rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTIVO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN."; referente a que cuando un trabajador cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber relación entre sus ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente; lo que, desde su perspectiva, no se actualiza en la especie, pues se limitan sus derechos pensionarios y de trabajo.

• Que el otorgamiento de la pensión por edad y años de servicios contiene derechos adquiridos derivados de dichos supuestos y además del hecho que cotizó al régimen obligatorio de seguridad social, por lo que cumplió con la ley y con el objetivo de que, al momento de darse los supuestos legales, pudiera obtener dicha asignación y, por tanto, no puede conculcarse ese derecho por la circunstancia que la ley de la materia no lo contempla y que impide que cualquier persona pueda ejercer ambos derechos; por ello, reitera, la inconstitucionalidad del referido ordinal 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo anterior, aunado al hecho que los artículos 48 y 60 de la legislación señalada, disponen que la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social otorgada por el instituto a favor de los trabajadores que cumplieron, entre otros requisitos, con determinado tiempo de prestación de servicios, lo que otorga el derecho al uso y goce de pensión cuya suspensión reclama.

• Que esta Segunda Sala se ha pronunciado en el sentido de que el numeral 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transgrede los principios de seguridad social contenidos en el artículo 123 de la Constitución Federal, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), titulada: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

• Que el Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima) celebrado ante la Organización Internacional del Trabajo de la que México forma parte, establece en su artículo 26, que todo miembro para el cual esté en vigor esa parte del convenio, deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestación de vejez; convenio que ha cumplido con los requisitos de forma para incorporarse al ordenamiento jurídico mexicano, pues en él se establece la edad para gozar de los beneficios de la prestación y que la autoridad podrá fijar una edad más elevada, atento a la capacidad para el trabajo de las personas de edad avanzada, cuestión que el precepto normativo tildado de inconstitucional no prevé.

El contenido de los puntos 2 y 3 del convenio referido, determina que el objetivo es que las personas puedan trabajar y también gozar de una pensión, de acuerdo a sus posibilidades físicas y mentales, razón por la cual se da el supuesto de la capacidad del trabajo de las personas de edad avanzada, tal y como acontece en su caso, pues la pensión que obtuvo por edad y años de servicio, al haber iniciado a laborar desde joven y por lo tanto, denota su capacidad física y mental para continuar con una labor remunerativa, por lo que no existe impedimento alguno para que pudiera gozar de ambas prestaciones, razón suficiente para que se declare que la disposición legal combatida es contraria al Pacto Federal.

En la sentencia de amparo recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito, en lo que interesa consideró:

• Conforme a las tesis 2a. CI/2007, titulada: "JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. NO ES COMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO REMUNERADO QUE IMPLIQUE LA CONTINUACIÓN O INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY QUE RIGE A ESE INSTITUTO."; y, 2a. CII/2007, con rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA."; se da respuesta integral sobre el planteamiento de constitucionalidad hecho valer por el quejoso, ya que esta Segunda Sala determinó que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no transgrede los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, por el hecho de no contemplar la posibilidad de que el accionante perciba su pensión simultáneamente con el desempeño de un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ninguna forma ha establecido que del precepto 123, apartado B, fracción XI, inciso a), no deriva ni aun presuntamente el derecho consistente en la coexistencia de la jubilación con el desempeño de trabajo remunerado que implique la continuación o reingreso al régimen obligatorio de la Ley Reglamentaria en Materia de Seguridad Social aplicable a los burócratas.

• No es óbice a lo anterior, el sentido a que se contrae la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), con epígrafe: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."; por cuanto que la hipótesis normativa ahí analizada difiere del caso examinado en esa instancia constitucional.

• No había lugar a pronunciarse en relación con los diversos argumentos en los que se hiciera valer que el precepto legal analizado contraviene diversos tratados internacionales y consiguientes derechos humanos; toda vez que, que si bien, en el artículo 1o. constitucional se reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, en la inteligencia que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, deberá estarse a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Carta Magna como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material.

• Respecto al tema vinculado con los derechos adquiridos, infundadas las manifestaciones de disidencia relativas, atento que el peticionario de amparo, parte de falsa premisa al señalar que no tendrá ninguna pensión, pues la primera ya fue cancelada y la segunda no le será otorgada porque renunció a la primera; esto es así, ya que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios sólo fue suspendida por ubicarse en el supuesto de incompatibilidad en términos del artículo 51 de la legislación analizada, y en términos del propio numeral gozará nuevamente de la misma cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, esto es, cuando ya no desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley.

• También carece de razón al señalar que la responsable no suplió la queja deficiente; esto es así ya que, si bien, existen diversos criterios emitidos por el Poder Judicial Federal, que tratan el tema de la suplencia de la queja deficiente, éstos aluden a la figura de mérito aplicable en el juicio de amparo y no en el juicio contencioso administrativo; en segundo lugar, en términos del precepto 217 de la Ley de Amparo, esos criterios (los emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito) no eran de observancia obligatoria para ese órgano federal.

III. Agravios. La parte recurrente, en su escrito de revisión, formula diez conceptos de agravio que pueden sintetizarse en los siguientes términos:

1. Que en el caso, se soslayó que sí existe falta de técnica legislativa, ya que conforme a lo previsto en el artículo 5o. del Pacto de la Unión, el quejoso tiene derecho a dedicarse a cualquier profesión u oficio, con la única limitación de que sea lícito. De manera que si el numeral 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, permite el disfrute de otras pensiones o el desempeño de trabajo remunerado, siempre que no implique la incorporación al régimen de esa ley, violenta su derecho al trabajo, por cuanto contradice el principio de seguridad social establecido en el diferente 123 de la Carta Federal.

2. Que el Tribunal Colegiado no analizó correctamente las cuestiones planteadas; no obstante, el criterio sustentado por las autoridades responsable y recurrida, soslayan las disposiciones contenidas en el artículo 123 constitucional, que resultan de aplicación estricta y obligatoria para las leyes que de ella emanen y que impone la necesidad de respetar los derechos al trabajo digno, a la seguridad social y a la jubilación.

3. Que carece de razón el Tribunal Colegiado al señalar que el derecho a recibir una pensión puede renacer una vez que hubiere terminado el supuesto de trabajo remunerado, puesto que el análisis se sujeta a hipótesis diferentes a la que es motivo de reclamo, como lo son la circunstancia de que una persona trabaje para dos patrones y al jubilarse con uno pueda continuar trabajando con otro, y al derecho de una pensión de viudez y un trabajo remunerado.

4. Que la cita de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), únicamente se reseñó con el objeto de que el Tribunal Colegiado contara con elementos adicionales para resolver sobre la inconstitucionalidad planteada; y, resulta obvio que se refiere a un supuesto distinto.

5. Que pierde de vista el Tribunal Colegiado el hecho de que la pensión se encuentra suspendida y se condiciona su postrero goce a la devolución de una cantidad diversa para gozar de aquel derecho adquirido.

6. Que no se consideró el argumento donde expusiera que en su primer periodo de cotización, cubrió junto con sus patrones y el Estado, las aportaciones al régimen de seguridad social, para el efecto de contar con una pensión, derecho que se ha conculcado.