AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2015. 13 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ARTURO ZA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2015. 13 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ARTURO ZA

Fecha: 19-Ene-2018

El Artículo Constitucional Establece Lo Siguiente

"Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país."

48. La simple lectura del artículo, permite concluir que dicho precepto impone dos obligaciones al Estado Mexicano. La primera es de carácter prohibitivo y se traduce en una obligación de abstención de la concesión de: (i) títulos de nobleza; (ii) prerrogativas; y, (iii) honores hereditarios. La segunda, consiste en una nueva prohibición en el mismo sentido pero desde una óptica distinta, y consiste en la imposibilidad jurídica de reconocerle efectos a dichos títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios, cuando éstos sean otorgados por otro Estado.

49. Por otra parte, las expresiones títulos de nobleza y honores hereditarios, resultan claras en cuanto a su contenido; sin embargo, la expresión prerrogativas es un concepto aquejado de ambigüedad, pues puede entenderse en múltiples sentidos. A pesar de ello, su utilización junto a las otras expresiones, permite concluir que se está empleando una acepción del término prerrogativas que resulta análogo al de las otras expresiones, por lo que se entienden proscritas aquellas que deriven de la nobleza o de un cierto estatus hereditario.

50. Ahora bien, en un Estado constitucional de derecho, cuya norma fundamental se entiende como rígida -lo que conlleva una cierta inmutabilidad de la misma, como regla general y que en nuestro caso es una consecuencia del artículo 135 constitucional-, las normas constitucionales deben ser interpretadas y reinterpretadas (sobre-interpretadas), en aras de que su contenido se entienda evolutivamente para dar respuesta a los problemas novedosos que surjan de una realidad cambiante. No obstante, en ocasiones también resulta importante atender al origen histórico de ciertos preceptos, para comprender su razón de ser o la teleología de su inclusión en la Constitución. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 61/2000, cuyo rubro es: "INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN."(37) Así, por las características del precepto constitucional que se interpreta, resulta importante revisar brevemente su historia en aras de revisar si el entendimiento, que hasta ahora se ha desarrollado en la sentencia del concepto de prerrogativas es acertado o debe modificarse.

51. A diferencia de lo que ha ocurrido con la mayoría de los artículos -todos salvo 27 en total-(38) de nuestra Constitución, el precepto transcrito no ha sufrido modificación alguna desde la promulgación de la Carta Fundamental el 5 de febrero de 1917. De hecho, su contenido es, en esencia, idéntico al del artículo 12 de la Constitución de 1857:

"Artículo 12. No hay, ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la humanidad."

52. La segunda parte del precepto de la Constitución de 1857, aporta un elemento interesante, al reconocer la posibilidad de reconocer o recompensar la prestación de servicios a la patria o a la humanidad. Esto permite entender que se aceptan posibles honores, basados en méritos personales, siempre que se genere algún beneficio para la patria o la humanidad, sin que se adviertan otras causas constitucionalmente admisibles.

53. Así resulta claro que los beneficios proscritos giran en torno a la noción de nobleza. Es importante destacar que, por sus antecedentes -principalmente medievales-, el concepto de nobleza parte de la idea de un conjunto de cualidades que distinguían a una persona, que se transmitían a sus descendientes y después a sus parientes, y las cuales conllevaban una serie de privilegios y prerrogativas que generaban una desigualdad frente a otras personas del grupo social, misma que permeó al ámbito del derecho y logró su positivización como respaldo a una costumbre de cientos de años.(39) Sin pretender agotar el tema, la nobleza solía tener dos fuentes: el linaje -es decir, la sangre- o el privilegio monárquico.(40)

54. En el contexto del México colonial, la nobleza tenía orígenes tanto indígenas como españoles, pero en ambos casos generaba distinciones de trato, radicalmente, opuestas al principio de igualdad ante la ley. Así, ni la proscripción de la nobleza ni el derecho a la igualdad fueron reconocidos en la Constitución de 1824, aunque ambos elementos fueron asumidos como característicos del naciente Estado Mexicano, a partir de la caída del imperio de Agustín de Iturbide en 1823. No obstante, durante la Presidencia de Guadalupe Victoria, el Congreso, emitió un decreto el 2 de mayo de 1826, conforme al cual se:(41)

"(extinguieron) para siempre los títulos de conde, marqués, caballero y todos los de igual naturaleza cualquiera que sea su origen ... El gobierno, dispondrá se destruyan por los dueños de edificios, coches y otros muebles de uso públicos, los escudos de armas, y demás signos que recuerden la antigua dependencia o enlace de esta América con España."

55. Así, se dio el paso de una "sociedad profundamente desigual y aspiracionalmente estamental a una República basada en la igualdad de las leyes para todas las personas y la superación de las distinciones sanguíneas, (de linaje) y de castas".(42) El paso fue definitivo con la aprobación del ya citado artículo 12 de la Constitución de 1857, cuyo contenido fue aprobado por unanimidad y sin mayores discusiones en cuanto a sus alcances.(43)

56. A la luz de lo anterior, resulta claro que este precepto, que tampoco ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte de Justicia, enuncia uno de los múltiples enfoques bajo los cuales nuestra Constitución aborda el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

57. Estos enfoques comprenden, por ejemplo: (i) mandatos generales de igualdad entre las personas o entre distintos grupos de personas (evitando la afectación de quienes pertenezcan a grupos en riesgo de exclusión);(44) (ii) prohibiciones de discriminación en general o respecto de grupos específicos;(45) (iii) obligaciones de promover una cultura de igualdad;(46) (iv) reglas específicas con medidas especiales para lograr la igualdad;(47) y, (v) casos donde se autoriza un trato desigual.(48)

58. En el caso específico del artículo 12 la Constitución, proscribe tres tipos de honores por basarse no en méritos, sino en condiciones como el origen familiar, nacional o social, la situación de nacimiento o la posición económica, las cuales generan distinciones artificiales entre las personas y rompen el principio de igualdad ante la ley. Así, la prohibición se entiende, pues el efecto que generan es el de distinguir a las personas por condiciones inherentes a su persona, lo cual resulta contrario a la dignidad humana y, por tanto, discriminatorio. En estos términos, el artículo 12 constitucional debe entenderse como un corolario del actual párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, el cual prohíbe discriminar por razones como el origen étnico o nacional, y por la condición social.

59. Ahora bien, en estos términos, resulta evidente que el beneficio procesal conferido a las instituciones de crédito en cuanto al valor probatorio que confieren a un título ejecutivo en particular no puede entenderse encuadrado en el tipo de privilegios proscritos por el artículo 12 constitucional.

60. Esto se refuerza en atención a que, como también lo sostuvo esta Sala en el multicitado amparo directo en revisión 4662/2014, la regulación específica de ciertas materias o el establecimiento de regímenes normativos aplicables a instituciones como las de banca y crédito, no priva a las normas respectivas de sus características de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que no pueden considerarse ni siquiera como leyes privativas. Dicho criterio, que coincide, plenamente, con lo sostenido por el Tribunal Colegiado, dio lugar a la emisión de la tesis aislada 1a. CCLXXX/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(49) Además, la parte recurrente no combatió estas consideraciones.

61. Por las razones antes expuestas, resulta infundado el primer argumento expuesto en el único agravio del recurrente.