AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2015. 13 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ARTURO ZA
Fecha: 19-Ene-2018
El Artículo Impugnado No Establece Una Prerrogativa En Términos Del Artículo Constitucional
33. El recurrente sostuvo en la primera parte de su único agravio que, el Tribunal Colegiado se equivocó al sostener que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no constituye una prerrogativa proscrita por el artículo 12 constitucional. Para ello explicó que la disposición que combate reconoce un derecho, es decir, una prerrogativa, el cual es accesible únicamente para un sector de la población específicamente para la banca.
34. Esta Sala advierte que el planteamiento del recurrente parte de una premisa imprecisa y otra equivocada: primero, es imprecisa la consideración de que el artículo impugnado otorga un derecho; y segundo, es equivocada la consideración de que el artículo 12 constitucional prohíbe prerrogativas, entendidas éstas como derechos, en favor de sectores o grupos específicos, de acuerdo con lo planteado en el recurso de revisión.
35. La primera premisa fue contestada en términos genéricos por el Tribunal Colegiado, pero ante la insistencia de la parte recurrente resulta necesario formular algunas precisiones.
36. Como lo expuso el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 293/2011,(34) existe una diferencia conceptual entre lo que es una disposición y una norma. De acuerdo con esta distinción, la disposición alude al texto de un determinado ordenamiento (un artículo, una fracción, etcétera), mientras que la norma hace referencia al significado que se le atribuye a ese texto. Así, del texto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es posible desprender distintos contenidos o, dicho de otra forma, varias normas.
37. Por una parte, el primer párrafo prescribe que los contratos en los que consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito, adquieren el carácter de títulos de crédito cuando se junten con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora. Esta interpretación ha sido sostenida por esta Primera Sala, como se desprende de la tesis aislada 1a. CCLXXXII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 ES COMPATIBLE CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."(35) Esto debe leerse en conjunto con el tercer párrafo, que establece los requisitos que debe tener el estado de cuenta para que se perfeccione el título ejecutivo.
38. Por otra parte, el segundo párrafo establece que los mencionados títulos de crédito "harán fe" para la acreditación de los saldos resultantes a cargo de las personas acreditadas, salvo prueba en contrario.
39. De entrada, es posible concluir que, por una parte, la disposición cuya validez se impugna establece una serie de requisitos legales que condicionan el surgimiento de un título ejecutivo para efectos de que su pago resulte exigible en juicio. Así, si no obran el contrato y el estado de cuenta, certificado por una contadora o contador público facultado por la propia institución de crédito y el cual cumpla con los elementos enunciados, no se perfeccionará el título.
40. Además, la existencia del contrato, a su vez, se encuentra supeditada a la firma de la parte deudora. En estos términos, más que un derecho, el citado artículo define los requisitos para el surgimiento de este tipo específico de título ejecutivo.
41. Adicionalmente, el artículo en comento señala que, como ocurre con otros títulos ejecutivos en general, su presentación en juicio se entiende como prueba del crédito -en este caso de los saldos resultantes- que ampara, aunque el mismo precepto señala que se admitirán pruebas en contrario.
42. Todo esto conduce a concluir que el artículo impugnado regula la forma en que se perfecciona un determinado título ejecutivo, a la vez que establece su operatividad como prueba dentro de juicio, en términos análogos a los que rigen a otros títulos de la misma naturaleza.
43. No obstante, sí asiste la razón al recurrente en cuanto a que el título ejecutivo surgido, ampara un derecho de crédito cuya titularidad corresponde a la institución de crédito, de modo que surge para ésta, una acción para hacerlo exigible dentro de juicio. Y, más allá, la prueba ofrecida por la institución de crédito como base de la acción se entenderá fiable salvo prueba en contrario. En estos términos, puede entenderse que surge una facultad, derecho o prerrogativa para la institución de crédito.
44. No obstante, la afirmación anterior se matiza si se entiende que esta construcción normativa tiene por objeto dar seguridad, celeridad y firmeza a la circulación de la riqueza por medio de las operaciones de crédito, sobre la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades entre acreedora y deudora. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA."(36)
45. Así, la imprecisión en la afirmación de la parte recurrente consiste en que el título que surge -y que trae aparejada su ejecución- parte de la existencia probada de un contrato que crea derechos y obligaciones específicos, contenidos en un documento que debe reunir los elementos necesarios para su existencia y una determinada forma para su validez, alentando con esto el tráfico mercantil. Y dicho contrato surge necesariamente con la participación de la parte deudora y ahora recurrente. De esta forma, la prueba pre-constituida no debe su origen únicamente a documentos producidos por la institución bancaria.
46. Ahora, incluso entendiendo la descrita presunción de veracidad como un beneficio procesal a las instituciones de crédito, razonable en los términos mencionados, es necesario analizar la segunda premisa del recurrente: si la citada prerrogativa encuadra dentro del supuesto prohibido por el artículo 12 constitucional.
- Iv Competencia
- V Oportunidad
- Vi Procedencia
- Existencia De Un Tema Propiamente Constitucional
- Importancia Y Trascendencia Del Asunto
- Vii Estudio De Fondo
- El Artículo Impugnado No Establece Una Prerrogativa En Términos Del Artículo Constitucional
- El Artículo Constitucional Establece Lo Siguiente
- El Artículo Impugnado No Genera Una Situación De Desequilibrio O Desigualdad Procesal
- Conclusión
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno De Amparo Foja Vuelta
- Acuerdo General Número
- Jorge Ulises Carmona Tinoco Op Cit Página
- Artículo Base I Segundo Párrafo